Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 365/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : Potosí 8/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Edwin Nelson Valda Villca
Delitos : Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de enero de 2020, cursante de fs. 573 a 579 vta., Edwin Nelson Valda Villca interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 31/19 de 3 de octubre de 2019, de fs. 565 a 569, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo del Municipio de Colcha “K” contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 005/2015 de 20 de mayo (fs. 358 a 360), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Edwin Nelson Valda Villca, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica en forma Culposa, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, más costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante.
Contra la mencionada Sentencia, Ana María Chávez Cruz en su condición de defensora de oficio (fs. 406 a 410 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 33/16 de 16 de agosto de 2016 (fs. 437 a 438 vta.), que fue dejado sin efecto por (fs. 467 a 471 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 48/17 de 9 de octubre de 2017 (fs. 480 a 482), que también fue dejado sin efecto mediante (fs. 549 a 555); razón por la cual el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista 31/19 de 3 de octubre de 2019, que declaró improcedente la apelación restringida intentada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y , se extraen los motivos a ser analizados en esta Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere el recurrente que en apelación restringida, denunció la inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva por actividad procesal defectuosa en aplicación de los arts. 169 y 370 del CPP, por cuanto si bien se declaró su rebeldía ante su inasistencia conforme los arts. 87 numeral 1) y 89 del CPP, se determinó que el juicio se celebre sin su presencia, pero sí con la de la defensora de oficio, como si se tratara de delitos de corrupción de acuerdo a los arts. 24 y 25 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz (Ley 004), lo que generó agravio ante la contravención de los arts. 8, 9, 90, 91 bis. 169 incs. 2) y 3) del CPP y los , y . En ese ámbito, previa referencia al art. 117.I del Constitución Política del Estado (CPE), expresa que conforme la acusación, acta de audiencia de juicio y sentencia, se sustanció la causa por los tipos penales incursos en los arts. 154 y 224 segundo apartado del CP; enfatizando que el delito de Conducta Antieconómica Culposa, no es considerado como delito de corrupción ni vinculado a la corrupción, en tanto que el delito de Incumplimiento de Deberes, es considerado un delito vinculado a la corrupción, de modo que no podía ser juzgado sin su presencia por el primer delito y al hacerlo se vulneró su derecho a la defensa, generándose un defecto absoluto; sin embargo, estos argumentos no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada siendo rechazada la apelación restringida con el argumento que dicho planeamiento fue objeto de análisis y dimensionamiento por parte del Tribunal Supremo lo que determinaba su inviabilidad, de modo que no correspondía emitir pronunciamiento alguno, manteniendo el agravio así como generando uno nuevo al otorgarse una respuesta evasiva omitiendo fundamentarse debidamente.
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