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TSJ

AS/0365/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2021Penal
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 365/2021-RA

Sucre, 30 de junio de 2021

Expediente : Cochabamba 50/2021

Parte Acusadora : Ministerio Publico y Albina Rodríguez de Muñoz

Parte Imputado : Santos Cruz Corayti

Delito : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de abril de 2021, cursante de fs. 146 a 149 vta., Santos Cruz Corayti, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 48/20 de 18 de diciembre, mismo que consta de fs. 142 a 143 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Albina Rodríguez de Muñoz, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el art. 261 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Por Sentencia N° 01/2020 de 28 de febrero (fs. 118 a 121), el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del distrito judicial de Cochabamba, declaró a Santos Cruz Corayti, autor y culpable del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, tipificado y sancionado por el art. 261 del CP, condenándole a 2 años y 5 meses de reclusión, más el pago de costas y reparación del daño causado en favor de víctima.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Santos Cruz Curayti, interpone recurso de apelación restringida (fs. 123 a 127), resuelto por el Auto de Vista N° 48/20 de 18 de diciembre, mismo que consta de fs. 142 a 143, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declara inadmisible el recurso interpuesto y sin pronunciarse en el fondo rechaza el mismo, manteniendo incólume la Sentencia.

Por diligencia del 20 de abril de 2021 (fs. 144), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 26 de abril de 2021; interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En el caso de autos, se establece que en fecha 20 de abril de 2021, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Primer motivo de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado atenta contra su derecho al debido proceso, seguridad jurídica, la presunción de inocencia y el principio de legalidad, refiriendo que en dicha resolución no se han apreciado preceptos constitucionales, como el principio de la prueba, el derecho a la defensa, la igualdad entre partes, la seguridad jurídica y el debido proceso, incurriendo en una actividad procesal defectuosa de conformidad a lo previsto en el art. 169 núm 3), refiriendo que se le ha dejado un completo estado de indefensión.

De la revisión de los argumentos que sustentan este motivo, se evidencia que el recurrente incumple con su deber procesal de invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría el precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, omisión que no pude ser suplida de oficio e imposibilita a este Tribunal desarrollar la función de contraste que la Ley le asigna, teniendo en cuenta que conforme al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose de ese mandato legal que la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio, sea en el recurso de apelación restringida o en el Auto de Vista impugnado, cuando el defecto emerja en este.

No obstante, lo manifestado, si bien el recurrente expresa como vulnerados su derecho al debido proceso, seguridad jurídica, la presunción de inocencia y el principio de legalidad, que constituiría a su sentir, un defecto absoluto de conformidad al art. 169 núm. 3), es necesario su análisis vía flexibilización; para este efecto y analizando los argumentos del recurso, advertimos que el recurrente, no provee los antecedentes del hecho generador del recurso, ni identifica ni precisa en qué consistente la restricción o disminución de los derechos que denuncia como vulnerados, omitiendo además, explicar cuál sería el resultado dañoso provocado por el supuesto defecto del Auto de Vista. Ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal vía flexibilización, las que se encuentran debidamente detalladas en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar inadmisible el primer motivo de casación.

Segundo motivo de casación, denuncia que el Tribunal ad quem no atendió, ni brindó respuesta a la denuncia efectuada en su recurso de apelación restringida, contra la Sentencia, por defectuosa valoración de prueba, lo que constituye un defecto de Sentencia amén de lo previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, y merecía ser subsanado en el Auto de Vista impugnado.

Del análisis del argumento que sustenta este motivo, se evidencia que el recurrente incumple con la exigencia prevista en el art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, ya que no invoca el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría el precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, negligencia que no pude ser suplida de oficio e imposibilita a este Tribunal desarrollar la función de contraste que la Ley le asigna, ello bajo la consideración de que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emergiendo de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio.

Sin embargo, de ello, si bien el recurrente denuncia que el Tribunal ad quem omitió pronunciarse sobre la denuncia realizada en su recurso de apelación restringida, contra la Sentencia por defectuosa valoración de la prueba, que a su sentir constituiría un defecto absoluto de conformidad a lo establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP, es necesario su análisis vía flexibilización, para este efecto y analizando los argumentos del recurso, advertimos que si bien el recurrente no identifica de manera directa el derecho presuntamente vulnerado, no obstante, del análisis de los fundamentos, se puede extraer, que el recurrente se referiría a una presunta vulneración al derecho al debido proceso en su componente congruencia, por falta de respuesta, así mismo, provee los hechos generadores del recurso y establece que la restricción al derecho que se alega como vulnerado, emerge, en la imposibilidad de poder conocer la respuesta a la denuncia realizada en su recurso de apelación restringida, traduciéndose como resultado dañoso provocado por el Auto de Vista, la lesión a su derecho al debido proceso. Por lo que, habiéndose cumplido los presupuestos establecidos para abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal vía flexibilización, corresponde declarar admisible el segundo motivo de casación.

Tercer motivo de casación, refiere que la Sentencia emitida en su contra lesiona su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que dicha resolución ha establecido como hecho no probado, que el imputado no ha participado en el hecho acusado, refiriendo que se le trato como culpable por el simple hecho de haber sobrevivido al accidente de tránsito, añadiendo que el Juez ad quo, únicamente valoro la prueba de cargo del Ministerio Publico y no así la prueba ofrecida por la acusación particular y las pruebas de descargo, lo cual daría lugar a un defecto absoluto conforme la previsión dado por el Art. 169 núm. 3) del CPP.

De dicho fundamento, se advierte que el recurrente incumple con la exigencia prevista en el art. 417 párrafo tercero del CPP, ya que no invoca ningún precedente contradictorio, omisión que no pude ser suplida de oficio e imposibilita a este Tribunal desarrollar la función de contraste que la Ley le impone, ello bajo la consideración de que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, surgiendo de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio, sea en el recurso de apelación restringida o en el Auto de Vista cuando el defecto emerja de esta, Incumpliendo los requisitos legales de admisibilidad.

Ahora bien, no obstante, a lo referido precedentemente, el recurrente acusa la concurrencia en la Sentencia de un defecto procesal absoluto, por vulneración a su derecho a la presunción de inocencia, sin embargo, esta denuncia no se encuentra dirigida en contra del Auto de Vista impugnado, sino contra la Sentencia, situación que imposibilita la aplicación de los presupuestos de flexibilización para la admisión de este motivo, toda vez que no se establece en qué forma el pronunciamiento del Tribunal de alzada restringe el derecho referido, así como tampoco se identifica el agravio ocasionado por el Auto de Vista impugnado; correspondiendo aclarar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de los arts. 416 y 417, se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre lo analizado y resuelto en el Auto de Vista cuestionado, y no así en la Sentencia, al no ser posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico como el recurso de casación, desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo, al pretender que en esta instancia se diluciden agravios generados por la Sentencia, en atención a su diferente finalidad; correspondiendo, en consecuencia, declarar inadmisible el tercer motivo casacional.

Cuarto motivo de casación, El recurente denuncia que el Auto de Vista recurrido carece de una debida fundamentación y motivación, ya se basaría en una errónea interpretación de la culpabilidad y el dolo especifico respecto al delito que se le atribuye, acusando que se omitió considerar los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que hacen a delito mismo.

De lo precitado, se evidencia que el recurrente no cumple con lo exigido en el art. 417 del CPP., ya que no invoca el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría el precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, negligencia que no pude ser suplida de oficio e imposibilita a este Tribunal desarrollar la función de contraste que la Ley le asigna, ello bajo la consideración de que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emergiendo de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio.

Sin embargo, de ello, considerando que el recurrente denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, es necesario su análisis vía flexibilización; para este efecto y analizando los argumentos del recurso, advertimos que el recurrente no provee los hechos generadores del recurso, que, si bien refiere que la resolución recurrida carecería de fundamentación y motivación, lo que se traduciría en la lesión al debido proceso , no obstante, omite identificar de qué manera se hubiere restringido o limitado sus derechos, además, de omitir precisar cuál sería el resultado dañoso que le provocó el supuesto defecto del Auto de Vista. Por lo que, habiéndose incumplido los presupuestos establecidos para abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal vía flexibilización, corresponde declarar inadmisible el cuarto motivo de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Santos Cruz Corayti, de fs. 146 a 149 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico y Albina Rodríguez de Muñoz
Demandado
Santos Cruz Corayti
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2021AS/0365/2021-RAFuente oficial