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TSJ

AS/0365/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 365

Sucre, 23 de junio de 2021

Expediente : 195/2021-S

Demandante : Rodrigo Abel Carpio Ergueta

Demandado : Empresa Droguería INTI SA.

Proceso : Beneficios sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 305 a 307 vta., interpuesto por la Empresa Droguería INTI SA, representada por Nelson Ronald Reyes Noya; impugnando el Auto de Vista Nº 276/2020 de 30n de septiembre, de fs. 295 a 296 vta, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso pago de beneficios sociales, seguido por Rodrigo Abel Carpio Ergueta contra la Empresa Droguería INTI SA; el Auto N° 76/2021 de 5 de marzo, a fs. 311, que concedió el recurso; el Auto Supremo de 9 de abril de 2021, de fs. 356, que admitió el recurso y todo cuanto fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

Tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Quinto de La Paz, emitió la Sentencia Nº 136/2018 de 17 de agosto de 2018, de fs. 259 a 265, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 35 a 37, subsanada a fs. 40 y Probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 90 a 95, disponiendo que la empresa demandada, cancele la suma de Bs. 71.976,34, por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo de vanidad (duodécima 2017), vacación (25) días, sueldos devengados cuatro (4) días y horas extras, más la multa del 30% a favor del actor.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la Empresa Droguería INTI SA, de fs. 268 a 273, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 276/2020 de 30 de septiembre, que REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 136/2018 de 17 de agosto, solo en lo que refiere al no pago de sueldos devengados, en lo demás mantuvo firme y subsistente, debiendo la entidad demandada cancelar a favor del actor la suma de Bs. 71.976,34.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Casación en el fondo.

Refirió que, el Auto de Vista recurrido, incurrió en infracción del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario de la LGT (DRLGT); toda vez que en el expediente se encuentra fehacientemente detallado y especificado que la causal de despido fue al amparo de los establecido por el inc. e) del art. 16 de la LGT y 9 inc. e) del DRLGT, que señala que no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las causales, acreditado por el Memorándum de desvinculación de mayo de 2017, de fs. 7; aspecto que fue demostrado parcialmente en la etapa probatoria y que en ningún momento han sido objetada, negada o rebatida por el demandante, asignándole valor probatorio establecido por el art. 159 del CPT; toda vez que de fs. 73, 74, 79, 80 a 81, 83, 84 y 85, 86, 110 al 114, 116 al 121, 127 al 204 de obrados, cursa una serie de documentos que evidencian que el demandante, no cumplió con el trabajo para el que ha sido contratado, incumpliendo el contrato de trabajo y el Reglamento Interno de la empresa, aprobado por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución Ministerial Nº 364/99 de 30 de julio.

Expresó que el Auto de Vista recurrido, en el numeral I del Segundo Considerando, señaló: “… Asimismo, en caso de existir alguna causal de despido, en virtud al debido proceso se debió activar un proceso administrativo interno, para determinar si el actor cumplió o no con las obligación a su cargo, en el cual pueda presentar sus correspondientes descargos…”; aspecto que jamás fue parte de los hechos controvertidos, como tampoco fue objeto de apelación, infringiéndose de esta manera el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013). Asimismo, refirió que el Reglamento Interno, no prevé el proceso administrativo interno, no pudiéndose improvisar un proceso interno que no se encuentra regulado, aspecto que sería un atentado contra el art. 120-I de la Constitución Policía del Estado (CPE); que al haberse abrogado la Resolución Ministerial Nro. 551/06 por Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010, los procesos administrativos internos han quedado sin asidero legal.

Casación en la forma.

El Auto de Vista en su parte resolutiva revocó en parte la Sentencia, modificando la liquidación, de donde la sumatoria de Bs. 54.322,76, más Bs. 16.609,92, resulta ser Bs. 70.932,68 y de ninguna manera Bs. 71.976,43.

Por otro lado, el 30% de Bs. 54.322,76 es Bs. 16.296,83 y no así el monto de Bs.16.609,92, que erróneamente se consigna el Auto de Vista, por lo que corresponde enmendar el error que consigna la liquidación, emitiendo el Auto Supremo anulatorio de obrados, conforme el art. 220 del CPC-2013.

Petitorio.

Solicitó se case o anule el auto recurrido de conformidad lo determinado por el art. 220-III del CPC-2013 y deliberando en el fondo se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda de fs. 35 a 37, subsanada a fs. 40 y probada la excepción perentoria de pago opuesta a fs. 90 a 95; o anulando obrados hasta el vicio más antiguo con costas.

Contestación al recurso de casación

Expresó que el recurso de casación fue interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 252 del CPT, habiendo sido notificado el recurrente con el Auto de Vista recurrido el 5 de febrero de 2021 y habiendo presentado el recurso el 19 de febrero de 2021 en plataforma del Órgano Judicial; es decir, fuera de los 8 días que establece la norma señalada.

Petitorio.

Solicitó se niegue la concesión del recurso de casación por haber sido interpuesto después de haber vencido el plazo, de conformidad con el art. 274-II, núm. 1) del CPC-2013.

Admisión del Recurso de Casación.

Mediante Auto Nº 76/2021 de 5 de marzo de 2021, de fs. 311, se Admitió el recurso de casación de fs. 305 a 307, interpuesto por la Droguería INTI SA, representado por Nelson Ronald Reyes Noya, contra el Auto de Vista N° 276/2020 de 30 de septiembre.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINA APLICABLE:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver, con las siguientes consideraciones:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación.

Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En ese marco, contra la Sentencia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de Segunda Instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde que en el recurso de casación se fundamente los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el que fue desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025, que establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Derecho a la estabilidad laboral, Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado

Concordante con el art. 48-II de la CPE, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del “in dubio pro operario”, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.

Por su parte, el art. 11-I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".

Los criterios en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDDHH, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

El parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello, el DS N° 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa expresa: “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.

A ese efecto, el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (El resaltado es añadido).

Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

Conforme se refirió precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral; esta protección encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo, que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades propias y familiares; al mismo tiempo, beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo, crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.

Principio de estabilidad laboral, que expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo.

Sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su DRLGT, señala: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: a) Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; b) Revelación de secretos industriales, c) Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial; d) Inasistencia injustificada de más de tres días continuos (derogado); e) Incumplimiento total o parcial del convenio; f) Retiro voluntario del trabajador (derogado); g) Robo o hurto por el trabajador”.

Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro en lo que a desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, mediante la realización de un debido proceso interno, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.

En esa línea la SCP Nº 0177/2012, estableció que: “El principio de la estabilidad laboral; denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido (…) encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente, beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros…”

La jurisprudencia constitucional citada de igual manera, estableció una diferencia entre estabilidad absoluta y relativa, cuando indica que: “…entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada; y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral…”.

En ese contexto, se infiere que a partir del modelo de estado constitucional social de derecho; la estructura normativa referida a los derechos laborales está orientada en lo primordial a proteger a las trabajadoras y trabajadores del estado, contra el despido arbitrario e injustificado; sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta y desempeño laboral; y en si en contra de una estructura de poder constituida por los empleadores, que se enfrentaba en contra de los trabajadores siempre en situaciones desventajosas para los mismos.

IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

Toda vez que la empresa recurrente, acusó que el Auto de Vista, incurrió en infracción del art. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, que no corresponde el pago de la indemnización ni el desahucio, por causales atribuibles al trabajador conforme la documental de fs. 7.

Al respecto, corresponde establecer que la indemnización es un derecho adquirido, reconocido constitucionalmente por el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral; estos principios son: el principio protector con sus reglas del “in dubio pro operario” y de la condición más beneficiosa; el de continuidad o estabilidad de la relación laboral; el de primacía de la realidad; el de no discriminación; y, el principio de inversión de prueba, debiendo aceptarse que el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias, sino una preferencia a favor del trabajador bajo estos principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser aquel el sujeto débil de la relación laboral de acuerdo al art. 16 de la LGT y el art. 9 de su Decreto Reglamentario, el trabajador será retirado de su fuente de trabajo, sin derecho a desahucio, ni a indemnización, cuando incurra en las faltas establecidas en los mencionados preceptos legales.

El DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de los trabajadores, una vez que se haya cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria.

En ese orden de ideas, el art. 2 del DS Nº 110, determina una consolidación del beneficio de la indemnización por tiempo trabajado, después de haber cumplido más de noventa días de trabajo continuo, derecho que está revestido de protección constitucional de imprescriptibilidad, irrenunciabilidad, inembargabilidad, entre otros, a partir de la vigencia de la CPE de 2009; razón porque, conforme a la aplicación preferente de la Constitución, el principio in dubio pro operario y la condición más beneficiosa para el trabajador, como reglas del principio protector; debe reconocerse que la indemnización por tiempo de servicios, se consolida en favor del trabajador una vez trascurrido el trabajo continuo establecido en dicha normativa; y la aplicación del art. 16 de la LGT y art. 9 del DRLGT, regula la pérdida del beneficio del desahucio, no así, de la indemnización por tiempo de servicios, que tiene una normativa específica distinta, como es el DS Nº 110, que fue concebida desde y conforme a la visión de la Ley Fundamental vigente, tomando en cuenta que la norma sustantiva laboral (LGT), data de hace más de 50 años y corresponde aplicarlo de manera armónica, con los preceptos constitucionales vigentes.

Estando establecido la correspondencia del pago de indemnización (independientemente de la forma de terminación de la relación laboral), por ser un derecho adquirido, en el caso de autos, conforme se tiene acreditado, el demandante prestó servicios desde el 1 de diciembre de 2013 al 04 de mayo de 2017, constituyendo un tiempo de servicios de 3 años, 5 meses y 3 días; del cual, conforme la documental de fs. 59, se establece que la empresa recurrente, canceló a favor del trabajador el finiquito de Bs. 9.187,82, teniéndose como parte de pago de una parte de los beneficios sociales que le corresponden al demandante; así también determinó el Juez de instancia y el Tribunal de alzada, al reconocer como pago a cuenta la referida suma, y que demuestra que no se canceló en su totalidad la indemnización que corresponde al demandante; consecuentemente, no se considera evidente la pretensión acusada por la empresa recurrente.

Por otro lado, en relación al desahucio, corresponde establecer que, si bien los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, prevén las causales de desvinculación y que no habrá lugar al desahucio cuando exista las causales descritas en el referido artículo; empero, dichas causales deben ser probadas en un debido proceso; sea este, administrativo interno u otro, bajo el resguardo del principio de inocencia y debido proceso, previstos por los arts. 115-II y 116 de la CPE, a los fines de establecerse en un debido proceso, en uso del derecho a la defensa y presunción de inocencia, la correspondiente determinación en base a las pruebas pertinentes.

En ese entendido, para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro en lo que a desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, mediante la realización de un debido proceso interno, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.

En el presente caso, la empresa recurrente, no demostró que el demandante hubiera sido objeto de un proceso administrativo interno, que garantice su derecho a la inocencia, debido proceso y defensa, donde se demuestre las presuntas faltas cometidas por el trabajador, por medio de la presentación de pruebas y descargo, para establecer las causas para su desvinculación; sin embargo, en el caso concreto no ocurrió lo señalado, habiéndose directamente emitido la Comunicación Interna de Desvinculación Laboral de 4 de mayo de 2017, de fs. 7 a 9, sin que medie un debido proceso, llegando a la conclusión que queda demostrada la existencia de retiro injustificado y sin un proceso interno previo, por lo que corresponde el pago del desahucio, como acertadamente lo determinó el Juez de instancia y el Tribunal de alzada.

Si bien el Reglamento Interno de la empresa Droguería INTI SA de fs. 22 a 26, no establece el proceso administrativo interno, para efectos de establecerse la desvinculación laboral de los trabajadores por causas atribuibles al trabajador, como es el incumplimiento al convenio alegado por la empresa recurrente; empero, no es menos cierto, que ante una omisión de esta naturaleza, debe prevalecer la norma más beneficiosa al trabajador; por lo que siendo el debido proceso, inocencia y defensa derechos constitucionales, son de aplicación preferente, así establece el art. 410 de la CPE; consecuentemente, resulta infundada la infracción al art. 16 inc. e) de la LGT, 9 inc. e) del DRLGT, 159 del CPT y 265-I del CPC-2013.

Consecuentemente, se establece que la desvinculación laboral realizada al demandante fue arbitraria en contraposición de los postulados previstos por las normas señaladas, refrendadas por el art. 46-II y 48-II y III de la CPE, que consolidan la continuidad laboral, estabilidad laboral y la prohibición al despido arbitrario sin el debido proceso, que hace permisible el pago del desahucio, emergente de lo señalado; así también determinó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0177/2012 de 14 de mayo,

Por último, respecto a que la Resolución Ministerial 551/06, que fue abrogada por la Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre, donde los procesos administrativos internos han quedado sin asidero legal; corresponde señalar que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Resolución Ministerial 576/15 de 25 de agosto de 2015, resolvió dejar sin efecto los Reglamentos Internos de Trabajo, presentados y aprobados por dicho Ministerio, señalando taxativamente esa norma, que podrá aplicarse manteniendo su vigencia los Reglamentos Internos reconocidos con anterioridad, que prevean artículos y disposiciones más favorables para los trabajadores, debiendo aplicarse de manera preferente e inmediata las disposiciones en materia laboral de la Constitución Política del Estado, Convenios Internacionales, Ley General del Trabajo y demás disposiciones en materia laboral, salvo que dicho Reglamentos Internos establezcan derechos más favorables para los trabajadoras y los trabajadores; consecuentemente, lo señalado por la empresa recurrente deviene igualmente de infundado.

Resolviendo el recurso de casación en la forma.

En relación a que el Auto de Vista tiene un error de sumatoria en la determinación asumida al revocar en parte la Sentencia 136/2018; al respecto, se establece que el Auto de Vista recurrido, modificó lo determinado por la Sentencia en cuanto a los sueldos devengados, estableciendo la suma total de Bs. 71.976,34, siendo igual el monto determinado por la Sentencia 136/2018.

De lo expuesto, se establece que evidentemente, existe un error de cálculo en la sumatoria del monto determinado, toda vez que el Tribunal de alzada, no excluyó el monto establecido de los salarios devengados, habiendo calculado la misma suma inserta en la Sentencia 136/2018; este error, no afecta los demás conceptos y montos de pago de beneficios sociales establecidos, al constituirse en un error numérico subsanable, hasta en ejecución de Sentencia conforme establece el art. 226-II del CPC-2013 y en mérito a los principios de celeridad, eficacia, eficiencia e inmediatez, previsto por el art. 180 de la CPE, no corresponde la anulación del Auto de Vista 276/2020 de 30 de septiembre de 2020; consecuentemente, corresponde subsanar el error numérico involuntario en que incurrió el Tribunal de alzada; determinándose el siguiente monto a pagar:

Desahucio: Bs. 23.482,44

Indemnización: Bs. 26.809,11

Aguinaldo (duodécimas 2017): Bs. 2.696,13

Vacación 25 días: Bs. 6.522,90

Horas extras: Bs. 4.000,00

SUB TOTAL: Bs. 63.510,58

Pago a cuenta: Bs. 9.187,82

TOTAL: Bs. 54.322,76

Mas multa del 30%: Bs. 16.296,82

TOTAL A CANCELAR: Bs. 70.619,58

En mérito a lo señalado, se evidencia que no existió infracción a la normativa señalada precedentemente, correspondiendo fallar conforme dispone el art. 220-II de Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa Droguería INTI SA, representada por Nelson Ronald Reyes Noya; contra el Auto de Vista N° 276/2020 de 30 de septiembre, de fs. 295 a 296, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con la aclaración del error de cálculo identificado, con costas.

Se regula los honorarios profesionales en Bs. 1.000 que se mandara a pagar por el Juez de instancia.

Interviene el Magistrado Ricardo Torres Echalar de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Segunda de este Tribunal, por encontrarse con baja médica el Magistrado Esteban Miranda Terán.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Rodrigo Abel Carpio Ergueta
Demandado
Empresa Droguería INTI SA.
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2021AS/0365/2021Fuente oficial