Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 365/2022-RI.
Fecha: 26 de mayo de 2022
Expediente: LP-51-22-A.
Partes: Roxana Quispe Nina c/ Rolando Rene Yujra Huaygua.
Proceso: División y partición de bienes gananciales en ejecución de sentencia de divorcio.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 749 y vta., interpuesto por Rolando Rene Yujra Huaygua contra el Auto de Vista N° 90/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 745 a 746 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de división y partición de bienes gananciales en ejecución de sentencia de divorcio, seguido por Roxana Quispe Nina contra el recurrente, la contestación cursante de fs. 754 a 755, el Auto de concesión de 28 de abril de 2022 a fs. 756, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Conforme a los datos del proceso se advierte que el Juez Público Nº 3 de Familia de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 509/2019 de 13 de mayo cursante de fs. 196 a 197 vta., por la que declaró DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a Rolando Rene Yujra Huaygua y Roxana Quispe Nina. Sentencia que fue ejecutoriada conforme Auto de 07 de noviembre de 2019.
La demandante Roxana Quispe Nina, mediante memorial de fs. 306 a 309, subsanado a fs. 350, 354 y de fs. 366 a 367 vta., en ejecución de sentencia, bajo el rotulo de demanda incidentó división y partición de bienes gananciales; pretensión que una vez tramitada, ameritó que el Juez Público de Familia Nº 3 de la ciudad de La Paz, emita la Resolución N° 339/2021 de 28 de junio, obrante de fs. 659 a 665 vta., que declaró PROBADA la solicitud deducida en la vía incidental de división y partición de bienes gananciales.
2. Auto interlocutorio de primera instancia que fue recurrido en apelación por Rolando Rene Yujra Huaygua, según memorial cursante de fs. 695 a 701, a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 90/2022 de 16 de marzo, obrante de fs. 745 a 746 vta., por el cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, con costas y costos bajo el siguiente fundamento:
Conforme refiere el art. 443.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la resolución dentro un proceso extraordinario puede ser impugnado en el plazo de cinco días, computables desde el día siguiente hábil de la notificación practicada. En el caso, la Resolución N° 339/2021, de 28 de junio, fue notificada al recurrente el día viernes 13 de agosto de 2021 a hrs. 15:00, tal cual se advierte de la diligencia de notificación a fs. 687. Consecuentemente, el término para presentar el recurso de apelación feneció el día martes 20 de agosto de 2021. Sin embargo, el apelante interpuso el recurso de apelación el 27 de agosto de 2021, después de diez días, siendo extemporáneo el mismo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rolando Rene Yujra Huaygua, según memorial cursante de fs. 749, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Rolando Rene Yujra Huaygua en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
En ninguno de los incisos del art. 443 (debió citar el art. 434) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se cita el proceso de división y partición de bienes gananciales como proceso extraordinario.
El proceso de división y partición de bienes gananciales es tramitado en la vía ordinaria y, en ese entendido, se interpuso recurso de apelación dentro la petición del proceso ordinario.
Que su petición se funda dentro la base jurídica del proceso ordinario, violentando el Auto de Vista el art. 115.I de la Constitución Política del Estado.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y se disponga la admisión del recurso de apelación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
De la improcedencia del recurso de casación interpuesto contra resoluciones emanadas en ejecución de sentencia.
Esta Sala especializada a través del Auto Supremo N° 121/2021-RI de 17 de febrero respecto al tema señaló: “Con relación a los Autos de Vista emergentes de la apelación a Autos Interlocutorios pronunciados en ejecución de sentencia, es menester remitirnos al Código de las Familias o del Proceso Familiar que en su art. 364 señala: ´(IMPUGNABILIDAD). I. Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código´.
Una de esas limitantes existentes en la normativa, así como en la jurisprudencia emitida por este Tribunal refiere que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, disposición legal que hace referencia de manera genérica a resoluciones judiciales, debiendo entenderse que la misma comprende a todas las decisiones del Juez emitidas en etapa de ejecución de sentencia.
Adviértase que lo señalado es imperativamente restrictivo, pues de un lado, define expresamente la vía de impugnación a una resolución emitida en ejecución de sentencia, la misma que únicamente puede formularse bajo la modalidad de apelación en el efecto devolutivo, y de otro lado, niega toda posibilidad de que la decisión adoptada por el Tribunal de alzada pueda ser impugnada por recurso ordinario o extraordinario alguno ante la jurisdicción ordinaria, salvo las vías tutelares ante la jurisdicción constitucional en el supuesto caso de haberse vulnerado los derechos y garantías de alguna de las partes que interviene en el proceso; la frase “sin recurso ulterior” constituye una negación retunda y absoluta de cualquier posibilidad de impugnar la resolución adoptada por el Tribunal de alzada en la fase de ejecución de sentencia, dicha negativa responde a la norma prevista por el art. 392 de la Ley N° 603, así como a la finalidad misma del recurso de casación.
De lo expuesto, se debe tener en cuenta que en virtud precisamente a la naturaleza de la fase de ejecución de sentencia, esta no puede ser suspendida por ningún recurso ordinario, extraordinario, o cualquier otro tipo de solicitud que tienda ya sea a rechazar o dilatar dicha ejecución; consiguientemente, las determinaciones emergentes en esa etapa procesal, en principio pueden ser impugnadas vía recurso de reposición, tal como dispone el art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, y también pueden ser susceptibles de apelación, empero únicamente como ya se dijo en el efecto devolutivo, pues solo este permite la continuidad y el normal desarrollo de esa fase (art. 376 de la Ley Nº 603), es decir que el juez de la causa continua con el desarrollo del trámite sin que por cuestiones de impugnación se vea suspendida; por lo tanto, ninguna cuestión emergente en esta etapa procesal -ejecución de sentencia- puede ser considerada como definitiva, por ende, no resulta factible la interposición del recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud de lo expuesto en la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde a continuación analizar si el recurso de casación objeto de la presente resolución resulta o no procedente, en ese entendido se tiene que:
Si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador que tiene la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y que por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, también es evidente que dicho principio no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso o por la clase o naturaleza de la resolución; límite que para nada debe ser considerado como una afectación al derecho que tienen las partes de impugnar una determinada resolución, contrariamente este límite implica la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
En ese entendido, el art. 364 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603), establece que las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en dicha normativa; extremo que implica independientemente de que el recurso de casación haya sido presentado dentro de plazo o quien recurre se sienta agraviado con la resolución que impugna (legitimación procesal), si la ley dispone que contra dicha resolución no procede recurso de casación el Tribunal de apelación que recepcione ese medio de impugnación, tiene la obligación de negar su concesión, conforme lo estipula expresamente el art. 399.II inc. b) de la norma citada.
En ese contexto y de la revisión de obrados, se advierte que en el caso de autos, Rolando Rene Yujra Huaygua el 24 de octubre de 2018, interpuso la demanda de divorcio, acción que fue dirigida contra Roxana Quispe Nina, proceso extraordinario que concluyó con la emisión de la Sentencia N° 509/2019 de 13 de mayo, visible de fs. 196 a 197 vta. en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial, fallo que fue ejecutoriado de forma posterior conforme Auto de 07 de noviembre de 2019. En ese ínterin, la demandada en ejecución de sentencia instó incidente de división y partición de bienes gananciales.
De lo expuesto, se infiere que la división y partición de bienes gananciales se constituye en una pretensión accesoria cuyo trámite fue destinado para la etapa de ejecución de sentencia; en ese entendido, como ya se dijo, Roxana Quispe Nina, en etapa de ejecución de sentencia solicitó la división y partición de bienes gananciales, trámite resuelto mediante Resolución N° 339/2021 de 28 de junio, de fs. 659 a 665 vta., que mereció el recurso de apelación a cuyo efecto el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista N° 90/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 745 a 746 vta., resolución contra la cual Rolando Rene Yujra Huaygua interpuso recurso de casación.
De estas consideraciones, se infiere claramente que el Auto de Vista recurrido en casación, fue pronunciado dentro de un trámite de división y partición de bienes gananciales que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia; consiguientemente, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable al caso de autos, la citada resolución no es susceptible de ser recurrida en casación, pues el único caso en que el proceso de división y partición de bienes gananciales puede llegar hasta dicha etapa procesal, es cuando este se inicia como proceso ordinario independiente conforme a lo establecido en el art. 421 inc. c) de la Ley Nº 603, y no como una cuestión accesoria de un proceso de divorcio tramitándo como extraordinario, como aconteció en el caso de autos.
Por lo tanto, el Ad quem debió percatarse que el recurso de casación fue interpuesto contra una resolución que no admite casación, motivo por el cual debió negar la concesión del mismo, conforme faculta el art. 399.II inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar; empero como dicho extremo no fue advertido oportunamente por el Tribunal de alzada, quienes por Auto de 28 de abril de 2022 cursante a fs. 756, decidieron conceder el recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en atención al procedimiento establecido en el art. 400 de la norma citada anteriormente, y por los fundamentos expuestos supra, declarar la improcedencia de dicho medio de impugnación, ya que no es viable la consideración y tratamiento de un Auto de Vista dictado en ejecución de sentencia.
Por los fundamentos precedentemente vertidos, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 401.I inc. a) de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 749, interpuesto por Rolando Rene Yujra Huaygua contra el Auto de Vista N° 90/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 745 a 746 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regulan honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.