Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 365/2023-RA
Sucre, 10 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 48/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 13 de febrero de 2023, cursante de fs. 171 a 175 vta., Jaime Salazar Clavijo, impugna el Auto de Vista 142/2021 de 26 de abril, de fs. 146 a 150 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 30 de septiembre de 2016 (fs. 107 vta. a 112), el Juez de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jaime Salazar Clavijo, autor de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de 13 años de reclusión, más el pago de costas al Estado y una multa de 10.000 días de 2 bolivianos por día, que hacen un total de Bs. 20.000 que debe ser cancelada al tercer día de ejecutoriada la sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Jaime Salazar Clavijo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 116 a 121 vta.), resuelto por Auto de Vista 142/2021 de 26 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa copia del considerando III del Auto de Vista impugnado; refiere que: i) el recurrente habría sido notificado con la acusación del Ministerio Público, motivo por el cual, consideraron los Vocales que no se le habría causado indefensión, violando este Tribunal y el de sentencia lo establecido por el art. 340 núm. III del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que no existía la notificación con la acusación del Ministerio Público, aspecto reclamado en su oportunidad a través de un incidente de defecto absoluto, alegando la falta de notificación con la acusación normal, evidenciado en la audiencia de 30 de septiembre de 2016; ii) menciona el recurrente que el Auto de 18 de noviembre dispuso “…. Notifíquese personalmente con la acusación de 14 de noviembre de 2011 del año en curso al imputado Jaime Salazar Clavijo, recordándole que tiene el plazo de 5 días” (sic), por lo que no cursaría en esta diligencia la firma del abogado Hernán Soria en constancia de haber recibido las notificaciones, por otro lado, no se menciona el mes ni el año del memorial, decreto y auto con el que aparentemente se notifica al abogado Hernán Soria, violando lo establecido por el art. 164 del CPP, incurriendo en actividad procesal defectuosa, por lo que la diligencia que cursa a fs. 9 del proceso se halla sancionada con nulidad de notificación por expresa determinación del art. 166 del CPP y por el art. 169 inc. 3 del CPP, asimismo no cursa una notificación con la acusación formal del Ministerio Público por lo que el Tribunal de Alzada y el de Sentencia convalidaron una notificación que contraviene el art. 164 del CPP, manteniendo en indefensión al recurrente violando su derecho a la defensa y a la igualdad establecida en el art. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8 inc. 1), 2), inc. c), d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos art. 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 232/2013 del 27 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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