Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 365
Sucre, 18 de agosto de 2023
Expediente : 286/2023-S
Demandante : Marcela Rhaiza Aguilar Téllez
Demandado : Agencia Estatal de Vivienda “AEVIVIENDA”
Proceso : Pago de beneficios sociales
Departamento : Pando
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 519 a 522, interpuesto por Marcela Rhaiza Aguilar Téllez, que impugna el Auto de Vista N° 36/2023 de 3 de abril de fs. 514 a 515, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por la recurrente contra la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA); el Auto de 5 de mayo de 2023, de fs. 527, que concedió el recurso de casación; el Auto de 29 de mayo de 2023, de fs. 540, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
La Jueza del Trabajo y Seguridad Social N° 1 de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia N° 85/2022 de 20 de junio, de fs. 486 a 491, que declaró PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 38 a 42, sin costas; debiendo la institución demandada AEVIVIENDA pagar en el plazo de 3 días de ejecutoriada esta Sentencia la suma de Bs.55.941,37 (Cincuenta y cinco mil novecientos cuarenta y uno 37/100 Bolivianos), conforme a la planilla de liquidación realizada al efecto.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la AEVIVIENDA de fs. 495 a 496, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista N° 36/2023 de 3 de abril, de fs. 514 a 515, que CONFIRMÓ parcialmente, la Sentencia apelada, dejando sin efecto únicamente el desahucio. Siendo el monto total de la liquidación Bs.28.101.37.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Acusó que, no se reconoció que fue recontratada por tres veces consecutivas durante un mismo año, contraviniendo lo establecido por la Resolución Ministerial RM N° 283/1962 (vigente) la cual establece que los contratos por un tiempo determinado no excederán de un año.
Tampoco, se reconoció lo establecido por el Decreto Ley 16187/1979 que en su art. 2 establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos, a su vez, el art. 182 inc. e) del Código Procesal del Trabajo expresa que "…acreditada la existencia del contrato de trabajo en dos fechas distintas dentro de un mismo año, se reconocerá salvo prueba en contrario, su ininterrupción".
No se cumplió lo establecido en el DS N° 28699 del 01 de mayo del 2006 que en su art. 5, establece que cualquier contrato civil o comercial que tienda a cubrir la relación laboral no surtirá efecto de ninguna naturaleza, concordante con el DS N° 521 del 26 de mayo del 2019, que en su art. 1, refiere que el presente decreto tiene por objeto establecer la prohibición de toda forma de evasión a la normativa laboral sea mediante fraude, simulación o cualquier otro, siendo el caso de la AEVIVIENDA en la firma de 3 contratos con su persona.
Se desconoció la propia Constitución Política del Estado, en sus arts. 46-I-II y III, 48-I-II-III, 50, 51-I-II-III-VI, referidas a la protección constitucional al trabajo.
Argumentó que la normativa antes citada, no fue considerada por los miembros de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando por considerar que la Agencia Estatal de Vivienda, al ser una entidad pública, y quienes prestan servicios en ella son funcionarios públicos y por tanto no se encuentran amparados en la Ley General del Trabajo, argumento que se constituye en el principal agravio en contra de sus derechos.
Indicó que no puede existir discriminación entre funcionarios de carrera y provisorios y si la protección que confiere el art. 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público LEFP, concediendo los derechos laborales correspondientes a quien se encuadre a esta figura legal, jurisprudencia que da lugar al pago de indemnización, desahucio, subsidio de frontera y vacaciones por el tiempo de trabajo prestado y el retiro intempestivo del que fue objeto.
Observó además como agravio lo ambiguo e incoherente del “POR TANTO” del Auto de Vista recurrido, cuando refiere dejar únicamente sin efecto el desahucio y establecer el monto total de liquidación Bs. 28,101,37, porque si dejó sin efecto sólo el desahucio, quiere decir que, se le debe pagar por indemnización y vacaciones, porque así lo daría a entender, demostrando lo contradictorio de esta decisión; más aún que, por la suma mandada a pagar, correspondería únicamente al subsidio de frontera.
Acusó que, en ninguna de las partes de la resolución recurrida, se refiere al pago de sus vacaciones, si el por tanto del Auto de Vista, refiere dejar únicamente sin efecto el desahucio, corresponde las vacaciones, derecho que en ninguna de las partes de la Resolución ni siquiera se cita, constituyendo un agravio más.
Observo que la resolución recurrida, no tuvo en cuenta el MEMORANDUM AEV/DNAF-UGTH-MR-134-2021, de 4 de enero del 2021 mediante el cual se le reasignó un ITEM dentro de la AEVIVIENDA y que después de 78 días mediante el MEMORANDUM AEV/DNAF-UGTH-AS-85-2021 de 22 de marzo del 2021, se le agradeció por sus servicios prestados y se le retiró intempestivamente de su fuente laboral, aspecto que no fue considerado, constituyendo otro agravio, al margen que la AEVIVIENDA como entidad del estado, debiera ser celosa cumplidora de la CPE y normas laborales, situación que no se dio en su caso, al haber sido retirada intempestivamente, sin el pago de los subsidios de frontera y pago de beneficios sociales, que en derecho y por Ley le corresponden.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se ordene a la AEVIVIENDA, el pago de indemnización, desahucio, subsidio de frontera y vacaciones en la suma de Bs.55.941.37.
Contestación al recurso.
Pese a la notificación con el recurso de casación a la AAVIVIENDA de fs. 525, ésta no contestó al recurso planteado.
Admisión
Mediante Auto de 5 de mayo de 2023 de fs. 527 la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, concedió el recurso de casación formulado; y por Auto de 29 de mayo de 2023, de fs. 540 esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.
El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).
Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.
Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Resolución del caso concreto
Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en el recurso de casación interpuesto, se resume en establecer, si se valoró o no de forma correcta la prueba a efectos de determinar que correspondía a la demandante el pago del desahucio.
A respecto, el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.
Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado; siempre y cuando, se adecuen a derecho y a la verdad material.
Ahora bien, la recurrente refiere que se violó el derecho que tiene como toda trabajadora, al no haberse reconocido el pago de indemnización, desahucio, subsidio de frontera y vacaciones por el tiempo trabajado, no pudiendo existir discriminación entre funcionarios de carrera y provisorios, en sujeción al art. 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, basando además su reclamo en normativa constitucional laboral.
Al respecto, como bien lo manifiesta el Auto de Vista recurrido, mediante el Decreto Supremo N° 986 de 21 de septiembre de 2011, se creó la Agencia Estatal de Vivienda AEVIVIENDA, como una institución pública descentralizada de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, con patrimonio propio, bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
Entonces, se encuentra evidenciado que, la recurrente prestó sus servicios en dicha entidad, consecuentemente, se la considera como funcionaria pública, por ende, exenta de los beneficios sociales, indemnización y desahucio que pretende, conforme a los alcances de la Ley General del Trabajo.
Conforme al art. 1 del Reglamento a la LGT, no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de su reglamento, los funcionarios y empleados públicos.
Nótese que la autoridad jurisdiccional laboral es la instancia facultada por Ley para conocer y resolver las demandas que contengan como hechos controvertidos, la solicitud de pago de beneficios sociales y de derechos laborales, como efecto de una relación laboral; y si bien, cuando se llegue a determinar (previo juicio) que no corresponde el pago de beneficios sociales por la condición del trabajador por ser servidor público, sólo procede el reconocimiento de derechos laborales, si acaso estos se adeudaren.
Por otro lado, es indiferente, para el caso, lo acusado de no haberse valorado la suscripción de varios contratos o que tuviese un ítem en la AEVIVIENDA, porque ello no le encuadra en los alcances de la LGT, o le hace beneficiaria de indemnización o desahucio, que persigue, por la calidad de funcionaria pública que ostenta, diferente a los derechos laborales que sí se le reconocieron.
En ese orden de ideas, cabe resaltar que; primero, la Sentencia primigenia reconoció el pago del subsidio de frontera, desahucio y vacaciones, no así el concepto de indemnización; segundo dicha sentencia fue apelada sólo por la AEVIVIENDA, consiguientemente, la demandante ahora recurrente, consintió y aceptó los alcances de la misma en cuanto a la negativa de pago sobre la indemnización; tercero, el Auto de Vista recurrido, dejó sin efecto sólo el concepto de desahucio, no así la vacación reclamada posteriormente en el recurso de casación ahora resuelta, aspecto evidenciado por la sumatoria de los conceptos de bono de frontera y vacación que arrojan la suma de Bs.28.101,37 liquidada en apelación.
Finalmente, se debe precisar que el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, lo que es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
Excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establecida en el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013) que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió; no demostrándose que, se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley.
En consecuencia, no habiéndose demostrado que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley, conforme lo acusado en el recurso de casación, evidenciándose que el Auto de Vista se ajustó a derecho, corresponde resolverlo en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 519 a 522, interpuesto por Marcela Rhaiza Aguilar Téllez; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 36/2023 de 3 de abril de fs. 514 a 515, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.