Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº
: 365/2024
EXPEDIENTE Nº
: 53/2024 RRSCE.
PROCESO
: Recurso de Revisión de Sentencia
Condenatoria Ejecutoriada.
RECURRENTE
: Andrés Gómez Bonillas c/ Auto Supremo
N° 882/2022-RA de 29 de julio.
MAGISTRADO TRAMITADOR
: Ricardo Torres Echalar.
FECHA
: 27 de noviembre de 2024
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (fs. 52 a 55), presentado por Andrés Gómez Bonillas, pidiendo la revisión del Auto Supremo N° 882/2022-RA de 29 de julio remitido de Sala Penal a Sala Plena mediante decreto de 19 de julio (fs. 56), pronunciado dentro del proceso penal instaurado por la comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008 y los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I:
El art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 num. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 num. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Corresponde precisar que el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia. La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional de una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, en favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.
CONSIDERANDO II.
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