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TSJ

AS/0366/2003

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2003Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre extinción de compromiso arbitral y prescripción
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 366 Sucre, 26 de noviembre de 2003

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre extinción de compromiso arbitral y prescripción

PARTES : Luis Carlos Terán Vincenti c/ Compañía Molinera Río Grande S.A.

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación deducido por Juan Pablo Navarro Wieler a fs. 199 a 203, contra el auto de vista de fs. 196 a 197 pronunciado el 15 de mayo de 2003 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre extinción de compromiso arbitral y prescripción, seguido por Luis Carlos Terán Vincenti contra la Compañía Molinera Río Grande S.A representada por Juan Pablo Navarro Wieler, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: A la demanda de extinción de compromiso arbitral y prescripción interpuesta por Luis Carlos Terán Vincenti, la compañía Molinera Río Grande S.A. opuso la excepción de arbitraje al amparo del art. 12-I, II y III de la Ley N° 1770. Excepción que en principio, mediante auto de 8 de marzo de 2001 a fs. 71, es desestimada por el a quo, para posteriormente mediante auto interlocutorio definitivo N° 125/2002 de 27 de agosto de 2002 con el argumento que el Tribunal Arbitral de la Cámara de Industria y Comercio ha sido expresamente reconocido como el Tribunal Competente para resolver la contienda, declara no haber lugar a pronunciar Sentencia y dispone la devolución de documentos a las partes y el archivo de obrados.

Recurrida en apelación la resolución de primera instancia, el tribunal de alzada anula el auto definitivo pronunciado por el a quo y ordena que el juez pronuncie sentencia como mandan los arts. 190 y 192 del Procedimiento Civil.

La resolución de vista es impugnada en casación por el demandado, acusando que el auto de vista hubiera violado el art. 44 de la Ley N° 1836, ante el reconocimiento expreso del Tribunal Constitucional de la plena competencia del tribunal arbitral que conoció este asunto con anterioridad y que se pronunció expresamente sobre la prescripción y otros, que el demandante perdidoso pretende atacar nuevamente a través de la justicia ordinaria; acusa también la violación del art. 9-I de la Ley de Arbitraje y Conciliación N° 1770 que establece que las controversias que se resuelvan con sujeción a esta Ley, son competencia del tribunal arbitral y ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio; acusa también violación de los arts. 25 y 26 de la L.O.J., así como de los arts. 31 de la C.P.E. y 30 de la L.OJ., al exigir al Juez 9° de Partido en lo Civil para que ejerza funciones que son de competencia única y exclusiva del tribunal arbitral.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, en función al recurso interpuesto, se infieren los siguientes aspectos:

A fs. 3 cursa fotocopia legalizada del acta de conciliación entre la CIA. Molinera "RIO GRANDE" S.A. y el Sr. Luis Carlos Terán Vincenti, celebrada el 6 de abril de 1994 en las oficinas de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz, en la que se expresa la voluntad de las partes de llevar adelante el proceso conciliatorio, con la intervención de la Cámara de Industria y Comercio y someter todas las divergencias planteadas y las que puedan surgir, a la vía voluntaria a través del procedimiento de conciliación, de acuerdo a las normas correspondientes del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de CAINCO y agotada la instancia de la conciliación, expresan su conformidad de someter los términos de dichas diferencias a la Instancia Arbitral del referido Centro, para que sean resueltas en forma definitiva según sus reglas del procedimiento arbitral por tres árbitros designados para el efecto.

Consta a fs. 5 una certificación expedida por la Directora Ejecutiva del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz que acredita que en fecha 12 de diciembre de 2000 la Compañía Molinera "Río Grande" S.A. presentó una demanda arbitral en contra del Sr. Luis Carlos Terán Vincenti, acción con la que fuera notificado el demandado en fecha 15 de diciembre del año 2000.

Que la demanda de extinción de compromiso arbitral y prescripción, a instancia de Luis Carlos Terán Vincenti contra la Compañía Molinera "Río Grande" S.A., que nos ocupa, ha sido presentada en fecha 1° de febrero de 2001.

Citada con la demanda, la empresa demandada se apersona a fs. 23-25, a través de su representante legal Juan Pablo Navarro Wieler, quien opone la excepción de arbitraje al amparo de los numerales I, II y III del art. 12 de la Ley N° 1770, excepción que es repulsada en principio por el juez a quo.

Consta a fs. 139-149, la Sentencia Constitucional N° 55/2002 de 3 de julio de 2002, pronunciada dentro del Recurso Directo de Nulidad a instancia de Luis Carlos Terán Vincenti contra Jorge Asbún Rojas, Fernando Gonzáles Quintanilla y Alejandro Melgar Pereira, Presidente y miembros del Tribunal Arbitral de la Cámara de Industria, Comercio y Servicios de Santa Cruz, (CAINCO), recurso que cuestiona la competencia del tribunal arbitral y la nulidad del Laudo Arbitral pronunciado el 27 de febrero de 2002, impugnación que la sustenta porque considera que se han basado en una jurisdicción y competencia que no emana de una ley formal aplicable al caso concreto de conciliación y arbitraje iniciado y sustentado en el Acta de Conciliación de 6 de abril de 1995. Recurso que se declara infundado al considerar que el Presidente y miembros del Tribunal Arbitral demandado al tramitar el proceso arbitral N° 01/2001 y emitir el Laudo Arbitral de 27 de febrero de 2002 actuaron con la competencia que le reconocen las leyes, sosteniendo en la parte considerativa que "si bien la cláusula compromisoria data de 1995, la demanda arbitral fue presentada en 2000, por lo que el proceso se siguió de acuerdo a la nueva normativa en forma legal y con plena competencia por parte del Tribunal Arbitral. Además, en el Acta de Conciliación, las partes se obligaron a someter sus diferencias al proceso arbitral de acuerdo a las normas correspondientes del Centro de Conciliación y Arbitraje de CAINCO, eso supone que tales normas son las vigentes al inicio de la demanda".

Que, a fs. 157-171 cursa el Laudo Arbitral pronunciado por el Tribunal Arbitral en 27 de febrero de 2002 mismo que a tiempo de resolver la contienda arbitral, resuelve también la excepción de prescripción y extinción de acción opuesta por el demandante Luis Terán Vincenti y la declara improbada.

CONSIDERANDO: Que, entre los medios alternativos para la solución de conflictos (MASC), encontramos la conciliación y el arbitraje, ambas son una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, la primera tiene como objeto buscar solucionar las diferencias de ambas partes con la ayuda de un tercero neutral llamado conciliador, a través de la suscripción de acuerdos equitativos y de beneficio común. Y la segunda resolver una contienda que se expresa en un Laudo Arbitral.

Que, la ley N° 1770 de Arbitraje y Conciliación, establece la normativa jurídica a la que debe ajustarse tanto la conciliación como el arbitraje como medios alternativos de solución de controversias.

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Datos del proceso

Demandante
Luis Carlos Terán Vincenti
Demandado
Compañía Molinera Río Grande S.A.
Proceso
Ordinario sobre extinción de compromiso arbitral y prescripción
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia26 de noviembre de 2003AS/0366/2003Fuente oficial