Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 366/2016-RA
Sucre, 23 de mayo de 2016
Expediente : Potosí 7/2016
Parte Acusadora : Ministerio Publico y otro
Parte Imputada : Carlos Fernando Puma Aguilar
Delito : Lesiones Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2016, cursante de fs. 203 a 205, Ramiro Walter Chungara Villegas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 1/2016 de 8 de enero, de fs. 191 a 193, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y el recurrente contra Carlos Fernández Puma Aguilar, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 1/2015 de 6 de febrero (fs. 152 a 158 vta.), el Juez Primero de Partido de Sentencia de Potosí, declaró a Carlos Fernando Puma Aguilar, autor de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 último párrafo del CP, condenándole a cumplir la pena de un año y seis meses de reclusión, con costas a favor de la acusación particular, averiguable en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 161 a 164 vta.), resuelto por el Auto de Vista 1/2016 de 8 de enero (fs. 191 a 193), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el citado recurso y anuló la Sentencia impugnada.
c) El 19 de febrero de 2016 (fs. 184 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 26 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en flagrante revalorización de las pruebas testificales de Carlos Fernando Puma Aguilar y Edwin Muñoz, vulnerando el principio del debido proceso e inmediación, bajo el argumento de que constituye una atribución privativa de los Jueces o Tribunales de Sentencia, pues la apelación restringida no se constituye en doble instancia, menos es un medio para revalorizar prueba. En ese ámbito, denuncia que el Tribunal de alzada amparado en el principio de libre valoración de la prueba, efectuó consideraciones valorativas de las declaraciones testificales de Carlos Fernando Puma Aguilar que por su condición de acusado siempre va a declarar en su favor y de Edwin Muñoz cuya atestación es contradictoria a la de Carlos Fernando Puma Aguilar y que versan sobre aspectos ajenos al hecho que fue objeto del juicio, concluyendo el tribunal de apelación que ambas declaraciones fueron valoradas defectuosamente, sin especificar cómo se hubiera vulnerado las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia. En lo que corresponde a las declaraciones de su persona y de Vanía Norah Sánchez Zambrana, refiere que el Auto de Vista estableció de que no existe el agravio aludido. Que bajo esas consideraciones se vulneró el control de logicidad, sin considerar las demás pruebas, como su declaración y de Vania Norah Sánchez y otras testificales; además, de las literales e incluso una inspección y reconstrucción, lo que significa que simplemente en base a una supuesta valoración defectuosa en las declaraciones de Carlos Fernando Puma Aguilar y Edwin Muñoz que no son corroboradas o respaldadas por otro elemento material, se dispuso la nulidad de la Sentencia.
Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 525 de 20 de septiembre de 2004, 304 de 25 de agosto de 2006, 635 de 20 de octubre de 2004, 438 de 15 de octubre de 2005, 104 de 20 de febrero de 2004 y 432 de 15 de octubre de 2005.
2) Por otra parte, reclama que el Tribunal de apelación revalorizó la documental consistente en el Certificado Médico Forense, bajo el fundamento de que el Tribunal sin haber sido pedido en audiencia de fundamentación, refirió y consideró que el certificado hubiese sido ilegalmente obtenido anulando la Sentencia como si fuera un defecto absoluto, en franca contradicción al art. 326 del CPP, al asumir un criterio unilateral que no es respaldado con base legal, sino en apreciaciones subjetivas, sin considerar que el certificado fue judicializado en audiencia conclusiva llevada en la etapa preparatoria, sujeta a los alcances del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), oportunidad en la que la parte acusada no formuló incidente de exclusión probatoria conforme el art. 172 del CPP, así como tampoco una reserva de apelación; por el contrario, recién en audiencia de fundamentación de la apelación; restringida presentó de manera ilegal prueba a efectos “videndi” (sic), el correspondiente certificado, sin haber establecido este agravio en su memorial de recurso de apelación restringida, hechos que serían contrarios al principio de celeridad.
Invoca como precedentes, los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003, 410 de 20 de octubre de 2006, 69 de 20 de marzo de 2006 y 472 de 8 de diciembre de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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