Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 366/2023-RA
Sucre, 10 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 49/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 479 a 480 vta., Yuri Milton Flores Mamani, impugna el Auto de Vista N° 25/2022 de 29 de marzo, de fs. 465 a 470 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 14/2020 de 16 de septiembre (fs. 381 a 388), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia del Cochabamba, declaró al imputado Yuri Milton Flores Mamani, autor y culpable del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de 15 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 430 a 436), resuelto por Auto de Vista N° 25/2022 de 29 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia el recurrente la existencia de defecto absoluto insubsanable, toda vez que el Tribunal de apelación no convocó a audiencia de sustanciación oral para escuchar fundamentos y ampliarlos conforme a la naturaleza de la Ley 1173 en su art. 1 con relación al art. 412 del CPP, restringiendo su derecho a ser oído de manera oral, bajo la defensa técnica y material, haciendo del valor justicia, una pantomima o monólogo, deduciéndose al copiado y pegado de resoluciones, máxime bajo el principio de oralidad que rige el proceso penal; lo que ocasiona vicio de nulidad que vulnera el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa irrestricta, conculcando el principio de oralidad.
Invoca defecto absoluto insubsanable por falta de motivación y fundamentación, porque el Tribunal de alzada no realizó el justificativo del porqué de la decisión, procediendo en congruencia a lo reclamado, dando una respuesta indebida al haberse utilizado prueba referencial cual si se tratara de prueba directa o presencial, en razón a que los informes de los investigadores y deposiciones de testigos de cargo identificados, son irradiación de la declaración de la supuesta víctima, constituyendo una versión repetida un par de veces para adquirir en el juzgador un juicio de valor, extremo que conculca la jurisprudencia constitucional, condenándole con vicio de nulidad absoluto por resultar una resolución indebidamente motivada e incongruente, habiéndose limitado la Sala Penal a desarrollar ampulosamente la labor de fundamentación olvidándose de la labor de motivación, incurriendo en motivación omisiva e incongruente al no referirse positiva o negativamente, vulnerando el derecho a la defensa y presunción de inocencia, sustentando su decisión en una sola declaración de la víctima que se repite en los demás medios probatorios, sin prueba plena, vulnerando la logicidad como regla de la sana crítica.
En su petitorio pide aplicarse los criterios de flexibilización conforme al precedente contenido en el Auto Supremo 0032/2020-RA de 9 de enero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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