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TSJ

AS/0366/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2024Penal
Proceso
Suministro
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 366/2024-RA

Sucre, 11 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 70/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de diciembre de 2023, cursante de fs. 280 a 289 vta., Juana María Álvarez Arandia, impugna el Auto de Vista 125/2023-RAR de 24 de agosto, de fs. 267 a 272 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley Régimen de la Coca y Sustancias Contraladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 26/2021 de 8 de julio (fs. 116 a 128 vta.), el Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juana María Álvarez Arandia, autora de la comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más costas y multa de 300 días de Bs. 1, por día.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Juana María Álvarez Arandia Vda., de Benett formuló recurso de apelación restringida (fs. 193 a 198), resuelto por Auto de Vista 125/2023-RAR de 24 de agosto (fs. 267 a 272 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que lo declaró improcedente; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente previa referencia de que el Tribunal de alzada emitió una resolución con defectos absolutos por violación a sus derechos garantías constitucionales al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, denuncia que el Auto de Vista incurrió en “DEFECTOS ABSOLUTOS NO SUCEPTIBLES DE CONVALIDACIÓN POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, DEFICIENTE E INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL AUTO DE VISTA DE 24 DE AGOSTO DE 2023 DICTADO RESPECTO A LOS PUNTOS APELADOS, QUE HACE A LOS DEFECTOS DE SENTENCIA PREVISTOS EN LOS ARTS. 370 NUMS. 1), 2) Y 6) DEL CPP. QUE LESIONA MI DERECHO A LA DEBIDA Y ADECUADA FUNDAMENTACIÓN Y/O MOTIVACIÓN COMO ELEMENTO DEL DEBIDO PROCESO” (sic); es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, por cuanto no explicó si resulta correcto y adecuado en función de una labor de control de subsunción, asumir criterios de la Sentencia apelada que considera la comisión del delito de suministro previsto en el art. 51 de la ley 1008, cuando el imputado no esté suficientemente individualizado, relievando el recurrente que la declaración de los funcionarios policiales en juicio no pudieron individualizar, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Juicio y el Tribunal de alzada tampoco otorgó respuesta; y, que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, toda vez que el juzgador no realizó una correcta y debida valoración de la prueba conforme el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues pretendió llegar a una interpretación de las declaraciones prestadas por los testigos presenciales sin considerar las contradicciones en las que cada uno incurrió y en relación a las documentales existe inobservancia al art. 124 del CPP, reclamos que tampoco fueron fundamentados por el Tribunal de apelación; en consecuencia, el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación puesto que no es completo, exhaustivo, ni lógico, al omitir la exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados sobre los justificativos y análisis de su conclusión referidos al art. 370 nums. 1), 2) y 6) del CPP y al confirmar la Sentencia, vulneró su derecho al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones que conlleva a defectos absolutos previsto en el art. 169 num. 3) del CPP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juana María Álvarez Arandia
Proceso
Suministro
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2024AS/0366/2024-RAFuente oficial