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TSJ

AS/0366/2026

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Coactivo de la Seguridad Social a Corto Plazo (Cajas de Salud)
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 366/2026 Sucre, 21 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 945/2025 Demandante : Caja Petrolera de Salud Demandado : Empresa CARRERA MOTORS LTDA Proceso : Coactivo Social Distrito : Santa Cruz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 280 a 290, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz a través de su representante legal contra el Auto de Vista 113 de 25 de julio de 2025 de fs. 255 a 262 vta. y Auto de Enmienda 30 de 4 de septiembre de 2025 a fs. 278, pronunciados por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Coactivo Social seguido por la entidad recurrente contra la empresa CARRERA MOTORS LTDA.; el memorial de contestación al Recurso de fs. 294 a 299; el Auto de Concesión 154 de 9 de octubre de 2025 a fs. 300; el Auto de Admisión 945/2025-A de 20 de noviembre a fs. 307 y vta.; los antecedentes del proceso; todo cuanto se tuvo presente; y siendo lo que corresponde, se pasa a resolver.

IL ANTECEDENTES PROCESALES Auto Motivado Tramitado el proceso Coactivo Social presentado por la Caja Petrolera de Salud (CPS) Regional Santa Cruz, con base en la Nota de Cargo CE- 2/2024 de 7 de agosto a fs. 1 y el Auto de Solvendo 307/24 de 6 de septiembre de 2024 a fs. 114, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz pronunció

el Auto Motivado 133/25 de 1 de abril de 2025 de fs. 215 a 219 vta., mediante el cual declaró IMPROBADA la excepción de pago documentado y PROBADAS las excepciones de falsedad e inhabilidad del titulo y de falta de fuerza coactiva, opuestas por la empresa CARRERA MOTORS LTDA.; en consecuencia, dejó sin efecto la Nota de Cargo CE-2/2024 de 7 de agosto; bajo el fundamento que esta fue girada sobre una base presunta, al pretender el cobro de aportes por servicios independientes de terceros, referidos a vigilancia, limpieza, pasantes y eventuales, así como por bonos especiales que no forman parte de la remuneración permanente; al no demostrarse la existencia de una relación de dependencia, subordinación ni prestación de trabajo por cuenta ajena respecto de dicho personal, conforme a los presupuestos del art. 6 del Decreto Supremo (DS) 28699.

Auto de Vista

En grado de Apelación, deducido por la CPS Regional Santa Cruz, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 113 de 25 de julio de 2025 de fs. 255 a 262 vta., CONFIRMANDO en todas sus partes el Auto Motivado 133 de 1 de abril de 2025.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Incongruencia omisiva (citrapetita) y falta de valoración probatoria

Acusó que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva (fallo corto o ex silentio) al no pronunciarse ni valorar de manera objetiva las pruebas de cargo arrimadas al expediente. Específicamente, denunció la omisión de pronunciamiento sobre el incumplimiento de la empresa en la presentación del FORM 04 Aviso de afiliación del trabajador respecto a ocho trabajadores dependientes, así como la falta de presentación del FORM OS Aviso de baja del asegurado correspondiente a un trabajador.

Sostuvo que esta falta de pronunciamiento sobre la totalidad de los cargos vulnera el derecho a la petición (art. 24 de la Constitución Política

del Estado (CPE)) y el debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba.

2. Vulneración del debido proceso por inobservancia de la ley Denunció la contravención del art. 32.d) del Decreto Ley (DL) 10173, argumentando que el Juez de primera instancia debió dictar un Auto motivado, declarando probada o improbada la reclamación, o modificando el monto, pero en ningún caso correspondía dejar sin efecto la Nota de Cargo. Alegó que la Nota de Cargo constituye un título ejecutivo idóneo amparado en los arts. 609 y 611 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), en relación con el art. 222 del Código de Seguridad Social (CSS), por lo que despojarle de su fuerza ejecutiva transgrede la normativa especial de la seguridad social.

3. Falta de fundamentación, motivación y desconocimiento de la normativa sustantiva de Seguridad Social Señaló que el Tribunal de Alzada eludió resolver el fondo del recurso, limitándose a señalar, de manera reiterativa, que la CPS no goza de competencia para calificar la existencia o inexistencia de relaciones laborales. Afirmó que se omitió considerar los arts. 10 y 7 del RCSS, referidos a la obligatoriedad de afiliación y pago de cotizaciones respecto a contratistas o intermediarios.

Asimismo, acusó la omisión de análisis sobre el pago de Bonos Especiales no declarados en finiquitos a favor de los trabajadores durante la gestión 2020, lo cual contraviene los arts. 13.e) del CSS y 57 del DL 13214, referidos a los elementos que constituyen el salario para fines de cotización.

4. Inobservancia del principio de preclusión procesal Sostuvo que la autoridad judicial desconoció el procedimiento administrativo de fiscalización y el principio de preclusión procesal.

Argumentó que el Ente Gestor concluyó el proceso de inspección emitiendo la Nota de Cargo luego de que la empresa coactivada tuviera plazos y etapas para presentar descargos, como los 15 días concedidos.

Al no haberse presentado descargos idóneos dentro de dichos plazos

administrativos, las etapas procesales precluyeron y no podían retrotraerse; en consecuencia, alegó que declarar probadas las excepciones de falsedad e inhabilidad del título y falta de fuerza coactiva resulta en una desnaturalización del proceso coactivo social.

En su petitorio, la entidad recurrente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia que, en uso de sus atribuciones, resuelva CASAR el Auto de Vista 113 de 25 de julio de 2025 e imprima un saneamiento procesal, ANULANDO obrados hasta el vicio más antiguo, a fin de precautelar los intereses y el equilibrio financiero del ente gestor de la Seguridad Social.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

La empresa CARRERA MOTORS LTDA., a través de su representante legal, contestó el Recurso de Casación con los siguientes argumentos:

Rechazó enfáticamente la existencia de la presunta infracción de falta de valoración de pruebas e incongruencia omisiva; sosteniendo que el Tribunal de Alzada garantizó el debido proceso al realizar una valoración integral y objetiva de los elementos probatorios, en estricto cumplimiento del principio de verdad material.

Argumentó que la entidad coactivante pretende cobrar aportes fundamentados en presunciones y obligaciones no acreditadas, aspecto que vulneraría el derecho a la defensa y la seguridad jurídica. Asimismo, aclaró que, a criterio de la empresa, se demostró el pago efectivo y oportuno de los aportes correspondientes a todos sus trabajadores dependientes debidamente afiliados.

Observó que la CPS, en su calidad de Ente Gestor, carece de competencia legal para determinar la existencia de relaciones laborales o para interpretar y desvirtuar contratos civiles, recayendo esta atribución de manera exclusiva en el Órgano Judicial; por consiguiente, considera inviable la pretensión de exigir aportes a la Seguridad Social sobre personas que únicamente prestaron servicios civiles y que no tienen ninguna relación de dependencia o subordinación con la empresa.

Respecto a los montos observados, señaló que el pago del bono especial no goza de carácter de permanencia, tratándose de un pago único que

no forma parte de la remuneración sujeta a cotización, por lo que el título ejecutivo carece de validez. En cuanto al personal de apoyo, limpieza, guardias y pasantes, fundamentó que se trata de prestadores de servicios externos, eventuales u ocasionales, cuyas labores fueron por un periodo igual o menor a quince días. Reiteró que dicho personal no forma parte de la estructura permanente de la entidad comercial ni se encuentra sujeto a una relación laboral, desvirtuando la pertinencia de los cobros.

En atención a lo expuesto, solicitó se declare INFUNDADO el Recurso de Casación y se confirme en todas sus partes el Auto de Vista recurrido, amparando su petición en el cumplimiento de las garantias del debido proceso, justicia transparente, verdad material y seguridad jurídica.

V. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO La CPE, en su art. 115.II, consagra las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa; precepto que será utilizado como parámetro constitucional para examinar si la resolución impugnada otorgó una respuesta jurisdiccional suficiente a las infracciones sometidas a conocimiento del Tribunal de Alzada.

El Código Procesal Civil (CPC), en su art. 265.1, aplicable a la materia por mandato del art. 633 del RCSS, establece que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. Esta norma delimita la competencia del Tribunal de Alzada y, al mismo tiempo, fija el marco dentro del cual debe verificarse si las infracciones expuestas en apelación recibieron respuesta expresa, suficiente y pertinente.

El Auto Supremo (AS) 6/2015 de 8 de enero de Sala Civil, al examinar el deber de pertinencia en segunda instancia, estableció que, por el principio de congruencia, toda resolución debe guardar coherencia procesal con la expresión de infracciones formulada por las partes; por ello, el Tribunal de Alzada se encuentra limitado por los puntos apelados, pero también obligado a emitir pronunciamiento sobre ellos. Este

precedente será utilizado para contrastar el alcance de la respuesta emitida por el Tribunal de Apelación frente a los puntos que fueron expresamente sometidos a su conocimiento.

El art. 220.III.1.c) del CPC, aplicable por remisión del art. 633 del RCSS, habilita al Tribunal Supremo de Justicia a anular obrados cuando se advierta la existencia de infracciones procesales que afecten el debido proceso. Esta norma será empleada únicamente para sustentar la forma de resolución que corresponda emitir, en caso de verificarse que la Resolución de Alzada no respondió alguna infracción relevante introducida en apelación.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Ingresando al análisis de las infracciones formuladas por la entidad recurrente, corresponde precisar, con carácter previo, que el Recurso de Casación contiene motivos de forma y de fondo. Por técnica casacional, corresponde examinar en primer término las infracciones de forma, a efectos de determinar si los defectos procesales denunciados tienen incidencia en la validez del Auto de Vista recurrido.

En ese marco, corresponde ingresar al análisis de los motivos casacionales de forma formulados por la CPS, verificando si las infracciones procesales denunciadas tienen trascendencia suficiente para afectar la validez del Auto de Vista recurrido, conforme al marco constitucional, procesal y jurisprudencial desarrollado precedentemente.

1. Sobre la incongruencia omisiva (citrapetita) y falta de valoración probatoria

La CPS acusó que el Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia omisiva al mno pronunciarse sobre la infracción referida al incumplimiento en la presentación de los formularios de afiliación (FORM-04) respecto a ocho trabajadores dependientes (Juan Carlos Gonzales Hurtado, Juan Paul Pinedo Cuellar, Ajel Camacho Montaño, Claudia Severiche Delgadillo, Richard Ale Mercado Tomicha, Viviana C.

Valverde Soliz, Bruno Santos y Joaquin Berton Parada) y un formulario

de baja (FORM-05) correspondiente al trabajador Elar Hualmar Cortez Justiniano, emitiendo un fallo citrapetita.

De la revisión exhaustiva de los antecedentes procesales y del Auto de Vista impugnado, se hace evidente que las autoridades de segunda instancia concentraron su análisis principalmente en la inexistencia de una relación laboral respecto al personal eventual o externo, así como en la falta de permanencia de los Bonos Especiales. Bajo ese argumento, decidieron confirmar la determinación de dejar sin efecto la Nota de Cargo CE-2/2024.

Sin embargo, el Tribunal de Alzada omitió analizar, valorar y emitir un pronunciamiento expreso sobre la infracción administrativa reclamada respecto a los ocho trabajadores vinculados al FORM-04 y al trabajador relacionado con el FORM-05, quienes sí eran trabajadores de planta y dependientes de la empresa CARRERA MOTORS LTDA. Al existir certeza sobre la relación laboral de este grupo específico, la exigencia de la entidad gestora no radicaba en probar un vínculo laboral encubierto, sino en determinar si correspondía sancionar la presentación extemporánea de la documentación de afiliación y baja de los citados trabadores.

El art. 265.1 del CPC, aplicable a la materia por mandato del art. 633 del RCSS, establece como regla imperativa que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. Al eludir el pronunciamiento sobre las multas de los trabajadores dependientes, el Tribunal de Alzada inobservó esta norma adjetiva e incurrió en el vicio de incongruencia omisiva o fallo citrapetita, vulnerando el derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y tutela judicial efectiva, garantías consagradas en el art. 115.11 de la CPE.

Este entendimiento se armoniza con el criterio desarrollado en el AS 6/2015 de 8 de enero de Sala Civil, que al examinar el deber de pertinencia en segunda instancia sostuvo que, por el principio de congruencia, toda resolución debe guardar coherencia procesal con la

expresión de infracciones formulada por las partes, de modo que el Tribunal de Apelación se encuentra limitado y, a la vez, obligado a resolver los puntos sometidos a su conocimiento.

En consecuencia, la primera infracción casacional de forma resulta evidente, al configurarse incongruencia omisiva o fallo citrapetita. Esta omisión no constituye una irregularidad menor o meramente formal, sino un defecto procesal trascendente, porque impidió que la entidad recurrente obtenga respuesta sobre un punto específico de su apelación.

Por ello, corresponde disponer la nulidad del Auto de Vista recurrido, a fin de que el Tribunal de Alzada emita nueva resolución pronunciándose de manera expresa, motivada y congruente sobre dicho extremo.

2. Respecto a la vulneración del debido proceso por inobservancia de la ley

Como segunda infracción casacional de forma, la CPS denunció la vulneración del debido proceso por inobservancia de la ley, sosteniendo que se contravino el art. 32.d) del DL 10173, en razón a que el Juez de Primera Instancia, al resolver la reclamación formulada dentro del proceso Coactivo Social, debió emitir Auto motivado declarando probada o improbada la reclamación, o en su caso modificando el monto de la Nota de Cargo, sin que correspondiera dejar sin efecto dicho título. Asimismo, invoca los arts. 609 y 611 del RCSS, en relación con el art. 222 del CSS, alegando que la Nota de Cargo constituye título ejecutivo idóneo dentro del régimen especial de seguridad social.

Planteada así la infracción, corresponde precisar que, en sede casacional, el análisis no se dirige a sustituir directamente la labor del Juez de Primera Instancia ni a definir, en este momento procesal, si la Nota de Cargo debía mantenerse, modificarse o quedar sin efecto. Lo que corresponde verificar, desde la dimensión formal del Recurso de Casación, es si el Tribunal de Alzada respondió de manera expresa, suficiente y jurídicamente fundada a la denuncia relativa a la supuesta inobservancia del régimen especial que regula la fuerza ejecutiva de la Nota de Cargo y la forma de resolución de las reclamaciones en el proceso coactivo social.

De la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de Alzada confirmó la determinación de dejar sin efecto la Nota de Cargo CE-02/2024, concentrando su razonamiento en aspectos vinculados a la inexistencia de relación laboral respecto al personal eventual o externo y a la naturaleza de los Bonos Especiales; sin embargo, no desarrolló una respuesta específica respecto al cuestionamiento formulado por la CPS sobre los alcances del art. 32.d) del DL 10173, ni explicó por qué, dentro del marco de los arts. 609 y 611 del RCSS, en relación con el art. 222 del CSS, resultaba jurídicamente admisible confirmar una decisión que dejó sin efecto la Nota de Cargo, en lugar de examinar si correspondía declarar probada o improbada la reclamación, o modificar su monto.

Esa omisión resulta relevante desde el plano formal, porque la entidad recurrente no se limitó a expresar una discrepancia con la conclusión del fallo, sino que denunció la presunta inobservancia de una regla especial de decisión aplicable al proceso Coactivo Social. Frente a tal planteamiento, el Tribunal de Alzada tenia el deber de emitir una respuesta normativa expresa, explicando la incidencia o falta de incidencia de dichas disposiciones en la forma de resolución asumida por el Juez de Primera Instancia.

En consecuencia, la segunda infracción casacional de forma resulta atendible, no porque este Tribunal Supremo emita criterio de fondo sobre la subsistencia, modificación o extinción de la Nota de Cargo, sino porque el Auto de Vista no otorgó una fundamentación jurídica suficiente sobre la denuncia de inobservancia del art. 32.d) del DL 10173, los arts. 609 y 611 del RCSS y el art. 222 del CSS. Dicho extremo deberá ser considerado y resuelto expresamente por el Tribunal de Alzada al emitir nueva resolución.

3. En cuanto a la falta de fundamentación, motivación y desconocimiento de la normativa sustantiva de Seguridad Social Como tercera infracción casacional de forma, la CPS denunció que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación suficientes, sosteniendo que el Tribunal de Alzada eludió resolver los puntos

sometidos a su conocimiento y se limitó a señalar, de manera reiterativa, que la entidad gestora no tendría competencia para calificar la existencia o inexistencia de relaciones laborales.

Asimismo, la entidad recurrente acusa que el Tribunal de Apelación omitió considerar los arts. 7 y 10 del RCSS, referidos a la obligatoriedad de afiliación y pago de cotizaciones respecto de contratistas o intermediarios; asi como los arts. 13.e) del CSS y 57 del DL 13214, relacionados con los conceptos que constituyen salario para fines de cotización, particularmente respecto al pago de Bonos Especiales no declarados en finiquitos durante la gestión 2020.

Planteada en esos términos la infracción, corresponde precisar que el análisis de este motivo debe mantenerse en el plano de la suficiencia argumentativa del Auto de Vista. Por ello, no corresponde en este acápite establecer si los arts. 7 y 10 del RCSS resultaban aplicables al personal eventual, externo, contratistas o intermediarios, ni determinar si los Bonos Especiales observados constituian o no salario cotizable conforme a los arts. 13.e) del CSS y 57 del DL 13214. Lo que corresponde verificar es si, frente a la normativa invocada por la entidad recurrente, el Tribunal de Alzada expuso razones claras, suficientes y congruentes que permitan comprender por qué consideró aplicables, inaplicables, irrelevantes o insuficientes dichas disposiciones para resolver los puntos sometidos a su conocimiento.

Sin embargo, desde la dimensión formal del Recurso de Casación, sí corresponde verificar si el Auto de Vista otorgó una respuesta suficiente sobre esos extremos. De la revisión de la resolución impugnada, se advierte que el Tribunal de Alzada sustentó su decisión principalmente en la falta de competencia de la CPS para calificar la existencia de relaciones laborales y en la ausencia de permanencia de los Bonos Especiales, empero, no desarrolló una fundamentación jurídica específica sobre la incidencia de los arts. 7 y 10 del RCSS en relación con contratistas o intermediarios, ni explicó de manera suficiente si los arts. 13.e) del CSS y 57 del DL 13214 resultaban aplicables o inaplicables

al tratamiento de los pagos observados en finiquitos durante la gestión 2020.

Esa ausencia de respuesta normativa no constituye una simple discrepancia interpretativa, sino un defecto formal de motivación, porque impide conocer las razones jurídicas por las cuales el Tribunal de Alzada consideró irrelevante, inaplicable o insuficiente la normativa sustantiva de seguridad social invocada por la entidad recurrente. En una resolución de segunda instancia, no basta confirmar la decisión apelada mediante afirmaciones generales; corresponde responder, con razonamiento propio, los cuestionamientos jurídicos concretos introducidos en apelación.

En consecuencia, la tercera infracción casacional de forma resulta atendible, únicamente en cuanto evidencia una insuficiente fundamentación y motivación del Auto de Vista respecto a la normativa sustantiva de seguridad social invocada por la CPS. Esta conclusión no implica emitir criterio de fondo sobre la existencia de relación laboral, la responsabilidad de contratistas o intermediarios, la naturaleza cotizable de los Bonos Especiales ni la procedencia material de los cargos reclamados;

tales extremos deberán ser analizados y resueltos por el Tribunal de Alzada al emitir nueva resolución, de manera expresa, congruente y debidamente fundamentada.

En conclusión, habiéndose analizado los tres motivos casacionales de forma formulados por la entidad recurrente, se advierte que las infracciones procesales denunciadas resultan evidentes, al evidenciarse incongruencia omisiva, insuficiencia de fundamentación y falta de respuesta jurídica suficiente respecto de los extremos reclamados en apelación. En consecuencia, corresponde fallar conforme al art. 220.III.1 del CPC, aplicable por la facultad remisiva del art. 633 del RCSS, anulando el Auto de Vista recurrido a objeto de que el Tribunal de Alzada dicte nueva resolución dentro del marco del debido proceso, observando los principios de congruencia, motivación, pertinencia y exhaustividad.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la

_ atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.1.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el Auto de Vista 113 de 25 de julio de 2025 de fs. 255 a 262 vta. inclusive, y dispone que la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte un nuevo Auto de Vista pronunciándose sobre todas las infracciones expuestas en el Recurso de Apelación, incluyendo de manera expresa las advertidas en la presente resolución y de conformidad a los fundamentos jurídicos expuestos.

Sin multa por ser excusable.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la Recomendación 22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado German Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la Convocatoria.

Registrese, notifíquese y devuélvase.

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Datos del proceso

Demandante
Caja Petrolera de Salud Cps - Regional Santa Cruz
Demandado
Empresa Carrera Motors Ltda.
Proceso
Coactivo de la Seguridad Social a Corto Plazo (Cajas de Salud)
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2026AS/0366/2026Fuente oficial