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TSJ

AS/0367/2003

Tribunal Supremo de Justicia
8 de diciembre de 2003Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Ordinario sobre nulidad de transferencia de inmueble
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 367 Sucre, 8 de diciembre de 2003

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de transferencia de inmueble

PARTES : Rosario Elsa, Celia Andrea y Federico Hugo Alpire Ascarrunz c/ Oscar Alpire Ascarrunz y otros

MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 109-111 interpuesto por Erick Olender Mejía contra el auto de vista pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en fecha 19 de mayo de 2003 cursante en fs. 101 y vuelta dentro del proceso civil ordinario sobre nulidad de transferencia de inmueble promovido por Rosario Elsa, Celia Andrea y Federico Hugo Alpire Ascarrunz en contra de Oscar Alpire Ascarrunz, Valle Dina Saucedo Vaca y Erick Olender Mejía, y reconvención de éste; la respuesta que cursa en fs. 112-113, el auto de concesión de fs. 115 vuelta; los antecedentes procesales y,

CONSIDERANDO: Que en este proceso ordinario de conocimiento, la parte demandante (pluralidad de sujetos) ostenta también la calidad de demandada, y uno de los demandados la calidad de actor por su reconvención, de modo que el proceso no es singular, sino doble.

El Juez A quo pronuncia a petición de parte el auto definitivo de fojas 82 en fecha 23 de diciembre de 2002, mediante el cual, anulando obrados hasta fs. 75 (conforme a incidente del demandado reconventor), declara - además- haberse operado la perención de instancia en el molde del art. 309 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo el archivo de obrados y el levantamiento de las medidas precautorias que se habían decretado.

Los actores de la demanda principal apelan de este auto definitivo y la Sala Civil Segunda pronuncia el auto de vista, por el cual revoca parcialmente la resolución, dejando sin efecto la declaratoria de perención y confirmando en cuanto a la nulidad dispuesta por el inferior hasta fs. 75.

El demandado reconventor recurre en casación alegando haberse violado los arts. 309, 311 y 313 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que la perención es operable aún en procesos dobles y no solamente en singulares.

Así planteado el recurso, corresponde resolverlo dentro de la normativa que le es propia en función de los arts. 253, 258-2) y 271 todos del mencionado Adjetivo Civil.

CONSIDERANDO: Que toda resolución judicial sea auto definitivo o sentencia debe ser congruente, exhaustiva y motivada, principios inexcusables en su cumplimiento, pues el primero prejuzga el fondo del asunto y corta el procedimiento ulterior, siendo irrevisable por el órgano judicial que lo pronunció, en tanto que la segunda, dirime el conflicto y pone fin a éste en primera instancia en función estricta a lo demandado, contestado, excepcionado, alegado y probado por las partes en el contradictorio (arts. 188, 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil).

Se hace esta digresión para motivar a los de grado inferior a fin de que sus "providencias judiciales", así denominadas genéricamente, o específicamente llamadas "autos y sentencias" sean fiel expresión del derecho tanto material cuanto formal que se aplica y observa, con el objetivo de gestar intra proceso, la ansiada "seguridad jurídica" para los justiciables, contribuyendo de esta forma a la correcta administración de justicia.

CONSIDERANDO: Que el fundamento del tribunal ad quem para la revocatoria parcial reside, aún cuando no muy clara y contundentemente, en que la perención no opera o funciona en procesos dobles, sino únicamente en singulares, criterio que no comparte el tribunal de casación.

Por su parte, el fundamento del inferior o A quo para acoger positivamente la perención es otro, porque para declararla recurre a la nulidad de obrados de actuaciones que el propio órgano jurisdiccional y su personal de apoyo permitieron su anómalo desarrollo, como la nueva citación (no notificación) con la demanda al co demandado Oscar Alpire Ascarrunz, siendo así que -según se dice- ya se cursó ese acto procesal de autoridad, todo con la finalidad de situar la secuencia procesal al 5 de marzo de 2002 (fs. 74 vuelta), y permitir desde esa fecha computar los seis meses de inactividad que exige el art. 309 del Código de Procedimiento Civil.

Esta forma de resolver los procesos, y aplicar una de las formas de conclusión extraordinaria de los mismos, no es la más acertada ni apegada a la ley, porque el error en el proceder del tribunal no es imputable a las partes sino al mismo órgano, el que debió ejercer a cabalidad el deber que le impone el numeral 1) del art. 3 del Código de Procedimiento Civil en relación al art. 87 del mismo.

Que las actuaciones impertinentes no son tales, supuesto que a fs. 72 y vuelta el juez pide informe sobre la intervención de Oscar Yimi Alpire Ulloa y anula la citación del demandado Oscar Alpire Ascarrunz corriente a fs. 60 de fecha 25 de julio de 2001, disponiendo su citación cedularia conforme a lo dispuesto a fs. 59 vlta. En fecha 4 de marzo se emite el informe solicitado y se decreta que el indicado Alpire Ulloa no es parte o sujeto procesal.

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Datos del proceso

Demandante
Rosario Elsa, Celia Andrea y Federico Hugo Alpire Ascarrunz
Demandado
Oscar Alpire Ascarrunz y otros
Proceso
Ordinario sobre nulidad de transferencia de inmueble
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia8 de diciembre de 2003AS/0367/2003Fuente oficial