Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 367 Sucre, 14 de septiembre de 2007
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario- nulidad de documento
PARTES : Majorie Eugenia Aguila de Jaldín y otros c/ Avelina Solíz Vda. de Aguila
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 309-312, interpuesto por Avelina Solíz Vda. de Águila, por sí y como tutora legal ad litem de sus hijos menores Leonarda Ángela y Gabriel Gregorio Águila Solíz, contra el auto de vista de 29 de diciembre de 2004 (fs. 303-306), pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso ordinario de nulidad de documento seguido por Majorie Eugenia Águila de Jaldín, Marcela Gabriela Águila de Vargas, Gilka Patricia, Mónica y José Águila Lazo, contra la recurrente y ampliación de demanda contra Alcira Lazo Reyeros, la respuesta de fs. 315-318, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso ordinario de nulidad de documento, el Juez de Partido Segundo en lo Civil Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 18 de julio de 2001 (fs. 265-267), declarando probada en parte tanto la demanda principal como las excepciones opuestas, declarando:
1.- Nulos y sin valor legal alguno los documentos privados reconocidos de 20 de mayo y 18 de julio de 1998, así como los reconocimientos de firmas y rubricas practicados ante la Notaría de Fé Pública a cargo de Germán Farfán y Guido Vadivieso Zegarra, respectivamente, cursantes a fs. 37 a 42.
2.- El inmueble de la calle Falsuri, debe ser motivo de división y partición entre la primera esposa y la totalidad de los herederos del de cujus.
3.- El inmueble de tres y medio viches o arrobadas ubicado en Chiquicollo, debe ser objeto de división entre todos los herederos declarados.
4.- La Tienda ubicada en el edificio Santa Anita , de la calle Figueroa, Plaza Alonso de Mendoza de la ciudad de La Paz, así como la camioneta marca Isuzu y la línea y acción telefónica Nº 289450, deben ser divididos entre los herederos del causante en proporciones iguales.
5.- Los alquileres que viene percibiendo Avelina Solíz, del inmueble de la calle Falsuri de esta ciudad, deben ser distribuidos en dos partes, para Alcira Lazo Reyeros el 50% por su haber ganancial y el restante entre todos los herederos en la cuota parte que corresponda a cada uno de ellos (punto 4 repetido en sentencia).
6.- Los alquileres que percibe Avelina Solíz , de la tienda ubicada en la ciudad de La Paz, deben ser distribuidos en proporciones iguales entre todos los herederos, alquileres que deben ser averiguados en ejecución de sentencia, desde el fallecimiento del causante.
7.- El inmueble de 1.893 m2 ubicado en Chiquicollo, debe ser objeto de partición y división en la proporción del 50% para Avelina Solíz, por ser bien patrimonial, el 25% para Alcira Lazo como bien ganancial y el resto entre los demás herederos ( punto 6 en la sentencia).
8.- Para el caso de que los bienes susceptibles de división no puedan ser objeto de cómoda división, deberá procederse a la subasta de los mismos, previa tasación pericial y el producto debe ser repartido en forma proporcional entre todos los herederos de acuerdo a los porcentajes que les corresponda.
9.- Sin lugar a reconocimiento de daños y perjuicios, y
10.- Se excluye de la división y partición el inmueble ubicado en la localidad de Colomi, jurisdicción de la provincia Chapare.
En grado de apelación deducida tanto por Avelina Solíz Vda. de Águila, como por Alcira Lazo Reyeros, por auto de vista de 29 de diciembre de 2004 (fs. 303-306), se confirma la sentencia de 18 de julio de 2001, cursante en el expediente a fs. 265-267 y auto de 19 de junio del año 2000 que obra a fs. 172 vta., del proceso, con costas.
CONSIDERANDO II.- Que, contra el mencionado auto de vista, la demandada Avelina Solíz Vda. de Águila, interpone recurso de casación (fs. 309-312), e impugnando las conclusiones contenidas en los puntos 4 y 5 del auto de vista recurrido, acusa en el fondo, la violación de los arts. 123 y 390 del Código de Familia; 519, 945, 949 y 1538 del Código Civil; 237-II y 314 del Código de Procedimiento Civil, así como error de hecho en la apreciación de las pruebas.
Como casación en la forma, acusa que no se dio cumplimiento a los arts. 10 del Código del Menor Ley 1403 de 18 de diciembre de 1992 y 134 del Código Civil, cuestionando la legalidad de las notificaciones practicadas al Organismo Nacional de protección al menor y al Ministerio Público, así como el incumplimiento del art. 641 del Código de Procedimiento Civil, reclamando la supuesta omisión de citación con la demanda de Alcira Lazo Reyeros (fs. 84), incidente rechazado por auto de 19 de mayo de 2000 (fs. 166 vta.).
Concluye solicitando la concesión del recurso, para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista de 29 de diciembre de 2004 y, deliberando en el fondo, declare improbada en parte la demanda de 26 de abril de 1999 así como la de 19 de agosto de 1999 o en su caso anule hasta el vicio más antiguo y sea con costas y demás condenaciones de ley.
CONSIDERANDO III.- Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:
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