Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 367
Sucre: 5 de septiembre de 2014
Expediente: T-41-09-S
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de casación de folios 2009 a 2026 vuelta interpuesto por Isaac Víctor Portal Quiroga, y Rosa Vilte de Portal, contra el Auto de Vista Nº 119/2009 de 25 de agosto de 2009, cursante a fojas 2003 a 2005, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso sobre Nulidad de contrato de compra venta y consecuente resolución de registro de derechos reales de la escritura 148/2000, seguido por Elena Rueda Tarupayo contra Isaac Víctor Portal Quiroga, Rosa Vilte Cabello de Portal, Franz Hinojosa Castellón y Ana María Calvet de Hinojosa, habiendo reconvención por resarcimiento civil por hecho ilícito, la respuesta de fojas 2030 a 2033, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Tramitada la causa el Juez de Trabajo y Seguridad Social -tras excusa del Juez de Partido Mixto Liquidador Primero y Segundo y Juez de Familia y del Menor, autoridades judiciales de Yacuiba del Departamento de Tarija- dicto Sentencia en fecha 20 de junio de 2009, declarando Probada la demanda de fojas 759 a 764 y aclarada por escrito de folios 811 a 811 vuelta, consecuentemente nulo y sin valor legal el contrato de venta protocolizado en el escritura pública de compra y venta N° 148/2000 suscrita en fecha 6 de abril de 2000 extendida por Notaria de fe pública N° 3 por la que Franz Hinojosa Castellón mediante apoderado Víctor Díaz Salazar transfiere a favor de Isaac Víctor Portal Quiroga dos lotes de terreno signados con los números 4 y 5 del manzano “B” de la urbanización de los hermanos Rueda Tarupayo, ubicado en la Zona San Isidro de Yacuiba primera sección de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija Lote N° 4 y Lote N° 5. Declara improbada la demanda reconvencional de fojas 989 a 992 e improbada las excepciones perentorias planteadas a folios 989 a 992 por Rosa Vilte Cabello de Portal. Declara improbada las excepciones perentorias interpuestas por Franz Hinojosa Castellón y Ana María Calvet de Hinojosa de fojas 904 a 908. Sin condenación de costa a Rosa Vilte Cabello de Portal, y con constas procesales a Isaac Víctor Portal, Franz Hinojosa Castello y Ana María Calvet de Hinojosa. En ejecución de Sentencia se expida ejecutorial dirigida a Notario a objeto de cancelar la escritura pública N° 148/2000 y otra ejecutorial dirigida a Derechos Reales a objeto de proceder a la cancelación de la partida 224 del libro primero de propiedad agraria e inscrito al folio N° 81 del quinto anotador en fecha 10 de octubre de 2001, y de igual modo se proceda a la cancelación de registro preventivo según partida N° 8 del libro tercero de Anotaciones preventivas de propiedad agraria de fecha 13 de Abril de 2000. Se salvan derechos de Isaac Víctor Portal Quiroga y Rosa Vilte Cabello de Portal para que puedan ejercer acciones contra los vendedores.
Deducida la apelación por el demandante, la Sala Civil Primera de la que fuere Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija hoy Tribunal Departamental de Justicia de Tarija mediante Auto de Vista Nº 119 de 25 de agosto de 2009 (fojas 2003 a 2005), confirma la sentencia apelada de fojas 1950 a 1961 y los Autos fojas 807 y fojas 818 a 819 los últimos apelados en efecto diferido. Con costas.
Contra el referido Auto de Vista, los demandado Isaac Víctor Portal Quiroga, y Rosa Vilte de Portal interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, el mismo que se pasa a considerar a continuación
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Casación en la forma: Denuncia que la demanda no cumple el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, la cual apelada no fue valorada en su real dimensión. Por otro lado que al ampliar y precisar su demanda Elena Rueda Tarupayo, con la misma debió ser citada a sus personas momento desde el cual se computaría plazo para contestar aspecto que fue parte de su apelación y que no se pronunció el Auto de Vista.
Reanudado el proceso por resolución de folios 826 vuelta, con la misma no se notifica a Isaac Víctor Portal para conteste la demanda provocándole indefensión, lo cual no es corregida dicha omisión por el Auto de Vista vulnerándose el artículo 90 del Código Civil Adjetivo.
El Auto de Vista N° 37/07 anula obrados hasta fojas 173, se tiene como última actuación no anulada el memorial de fojas 172. Devuelto el proceso los Jueces de Partido Primero en lo Civil y el juzgado de Partido de Familia y Menor, se excusan ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social quien asume ilegal competencia, provocando vicios insubsanables, usurpando funciones sin tener competencia, ejerciendo jurisdicción o potestad no emanada de la ley.
El artículo 1 de la Ley de Organización Judicial, se rescatan tres principios, el de legitimidad, especialidad, y de competencia. La jurisdicción y competencia está regulada por el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 135 de la ley de organización judicial, habiendo jurisprudencia constitucional S.C. 1824/2003-R y S.C. 0487/2003-R. que es vinculante, de lo que se extrae que el Juez de trabajo y seguridad Social actuó sin competencia al admitir, conocer tramitar y dictar sentencia, corroborado por jurisprudencia ordinaria 199808-Sala Civil-1-146 Sucre, 3 de agosto de 1998 página web del poder judicial.
La nulidad de obrados es insubsanable por orden del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no debió tramitarse la presente causa ante juez incompetente por razón de materia, así el proceso y la Sentencia son nulos, sancionada de ineficaz o falta de valor legal de los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por ley.
Forma presupuesto de la nulidad procesal la defensa que no han podido ser ejercido existiendo interés jurídico, cuyo acto ocasiona un perjuicio lo que acarrea la nulidad.
El Auto de Vista al referirse a la incompetencia del Juez de Primera Instancia señala que no sería evidente lo afirmado en la apelación; invocando el artículo 162 de la Ley de Organización Judicial para desestimar el recurso de apelación incurriendo en aplicación indebida del artículo 162 de la L.O.J. siendo que de conformidad al citado artículo debió remitirse el proceso a Villamontes y de persistir excusas a Entre Ríos, Bermejo, y la ciudad de Tarija. Al justificar el conocimiento del Juzgado de trabajo avalo la tramitación de un Juez incompetente.
Por lo que funda su recurso de casación en la forma al amparo del artículo 254 numerales 1), 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil. Por incompetencia del Juez avalada por el Tribunal de apelación, la misma que no se pronuncia sobre todos puntos apelados lo cual implica negación al derecho a la petición previsto en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, no habiéndose realizado un control jurisdiccional de la causa.
Recurso de Casación en el Fondo.- De la violación, interpretación errónea y Aplicación indebida de la Ley.
La sentencia viola el artículo 514 del Código Civil Adjetivo que declara probada la demanda principal, vulnera el artículo 109 de la Constitución Política del Estado, sin observar la primacía de la constitución, violando sus derechos sobre los lotes objeto de la litis como comprados de buena fe.
Se viola el artículo 5 del Código de Familia, referido a que las normas del derecho de familia son de orden público, irrenunciables bajo pena de nulidad, el artículo 116 del Código de Familia referido a la disposición de los bienes comunes, vulnerados en Sentencia y Auto de Vista.
Violación del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil alusivo al alcance de la sentencia, pues un proceso anterior no puede surtir efectos en el presente proceso, no habiendo sido demandados ellos en anterior proceso.
Vulneración del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil referente al cumplimiento de normas procesales, que son de orden público y cumplimiento obligatorio bajo pena de nulidad. El artículo 91 Código de Procedimiento Civil referente a la interpretación de normas procesales no considerado por el Tribunal Ad quem.
Violación del artículo 192 numerales 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil referente a las forma de la Sentencia, incurriendo la parte considerativa en graves imprecisiones y contradicciones en la valoración de los datos de la causa como de las pretensiones invocadas, además de no estar debidamente motivada. Las disposiciones legales comprendidas en el Auto de Vista son contradictorias entre sí, infraccionando del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. Los artículos 115 y 119 de la Constitución Política del Estado debieron aplicarse de manera inexcusable.
Mostrando 28 de 56 parrafos.