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TSJ

AS/0367/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 367

Sucre, 08 de octubre de 2014

Expediente : 183/2014- S

Demandante : Laura Rosario Castillo Pinto

Demandada : AASANA Regional Beni

Distrito : Beni

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: Por una parte, el recurso de casación en el fondo de fs. 88 a 89 vta., interpuesto por la actora Laura Rosario Castillo Pinto; y por otra, el recurso de casación en el fondo de fs. 95 a 96 interpuesto por Henry Torrico Claure, en calidad de Director Regional de AASANA-Beni, ambos contra el Auto de Vista Nº 46/2014 de 19 de mayo (fs. 82 a 85 vta.) pronunciado por la Sala Social en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; dentro el proceso de reintegro de beneficios sociales seguido por Laura Rosario Castillo Pinto, contra AASANA-Beni”; la respuesta de fs. 95 a 96; el Auto Nº 64 a fs. 100 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que tramitado el proceso laboral de reintegro de pago de beneficios sociales, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Beni, emitió la Sentencia Nº 205/2013 de 14 de noviembre, cursante de fs. 53 a 58, por la que declaró probada en parte la excepción perentoria de pago a fs. 29 y probada en parte la demanda de fs. 11 a 12 vta. de obrados, ordenando a la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA Regional Beni), en la persona de su representante legal José Alberto Abularach Vélez, proceder al pago a favor de la actora Laura Rosario Castillo Pinto, la suma de Bs.36.327,29.- (Treinta y seis mil trecientos veintisiete 29/100 Bolivianos), por el tiempo de servicios 33 años, 6 meses y 16 días, por los conceptos de indemnización, vacación 2 gestiones, menos el monto recibido por la actora, en base al promedio salarial de Bs.-8.416,05.- más la multa del 30% de acuerdo al Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de ocho de julio de 2009.

I. 2. Auto de Vista

Interpuestos los recursos de apelación a fs. 68 y vta., por José Alberto Abularach, representante legal de AASANA-Beni; y de fs. 71 a 72 vta., opuesto por la demandante Laura Rosario Castillo Pinto; las respuestas de fs. 71 y 72 vta., y la fs. 75 y vta.; mediante Auto de Vista Nº 46/2014 de 19 de mayo (fs. 82 a 85 vta.) la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, revocó parcialmente la Sentencia Nº 205/2013 de 14 de noviembre, declarando probada en parte la demanda de fs. 11 a 12 vta., de obrados y probada en parte la excepción de pago de fs. 29 a 31, interpuesta por José Alberto Abularach Vélez, en su condición de representante legal y Director Regional de AASANA-Beni, debiendo en consecuencia la institución demandada pagar a la demandante Laura Rosario Castillo Pinto, la suma de Bs.15.843,98.- (Quince mil ochocientos cuarenta y tres 98/100 Bolivianos), por el tiempo de servicios de 33 años, 6 meses y 16 días, por los conceptos de indemnización y vacaciones de dos gestiones, en base al promedio salarial de Bs.7.966,05.-.

I. 3. Motivos del recurso de casación o nulidad interpuesto por la parte demandante Laura Rosario Castillo Pinto

Señaló que, el Vocal relator al dictar el Auto de Vista Nº 46/2014, no consideró, ni valoró, menos tomó en cuenta los fundamentos legales del Juez a quo, para determinar el promedio indemnizable para el pago de los beneficios sociales, en función al art. 11 del Decreto Supremo (DS) Nº 1592 de 19 de abril de 1949; siendo que el bono de refrigerio, debió ser parte del sueldo promedio, como se demostró en las planillas de fs. 4, 5 y 6, por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, derecho que fue cancelado regularmente a todos los trabajadores de AASANA en dinero efectivo (fs. 37), como un beneficio conquistado e irrenunciable; aspecto que también ha sido demostrado con las declaraciones testificales de fs. 43 y 44 de obrados (respuesta cuarta); por lo que, corresponde, que el bono de refrigerio sea agregado al sueldo promedio indemnizable en la suma total de Bs.8.416,05.-.

Asimismo manifestó que, el Tribunal de apelación obvió incluir en la liquidación, la multa del 30% por el no pago del saldo de sus beneficios sociales, de conformidad al art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; apoyando tal afirmación en los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), 48.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. 4. Petitorio

Por lo expuesto, y habiendo demostrado que el Tribunal de Alzada incurrió en errónea aplicación e interpretación de las normas laborales en vigencia, solicitó al Tribunal Supremo, resuelva el mismo, disponiendo la nulidad del Auto recurrido y se confirme la Sentencia de primera instancia Nº 205/2013 de 14 de noviembre.

I. 5. Motivos del recurso de casación en el fondo interpuesto por la Henry Torrico Claure, en su condición de Director Regional de AASANA-Beni

Manifestó que, a tiempo de interponer la excepción de pago, acreditó que el 13 de enero del 2012, se canceló la totalidad de los beneficios sociales que le correspondían a la actora, extremo que es demostrado con las pruebas de descargo: carta de renuncia irrevocable de 15 de diciembre de 2011, documento de aceptación de renuncia de 29 de diciembre de 2011, informe legal TRYGAL/001/2012, y finiquito de pago de beneficios sociales visado por la Jefatura del Trabajo.

Por otra parte, señaló que el Tribunal de Alzada, obró correctamente, al no incluir el bono de refrigerio al sueldo promedio indemnizable, por ser ese pago ilegal y fuera de toda norma; por otro lado, se habría equivocado al declarar probada en parte la demanda, al conceder la suma de Bs.15.843,98.- por concepto de 60 días de vacación; siendo que la demandante no demostró en ningún momento que AASANA le hubiera adeudado la vacación; es más, por la prueba de descargo presentada, como el finiquito, se habría demostrado la cancelación de todos los beneficios sociales incluida la vacación de dos gestiones supuestamente.

I. 6. Petitorio

Manifestó que el fallo de segunda instancia, no sólo impone una obligación inexistente, sino ocasiona un daño económico al Estado; por lo que, al amparo de los arts. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 250 y 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), para que en Auto Supremo, revoque totalmente el Auto de Vista Nº 46/2014 y declare improbada la demanda de fs. 11 a 12.

CONSIDERANDO II:

II. Fundamentos jurídicos del fallo

Que así planteados los recursos de casación en el fondo, la respuesta al primer recurso; los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:

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Criterio

Se debe también tener presente que nuestra legislación en materia de derecho del trabajo no contempla ningún beneficio y/o derecho social en relación al bono de té; en ese sentido y de la interpretación del art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, podemos colegir que lo demandado por la parte actora en relación en sentido de que el “bono de té”, debió de ser incluido al sueldo promedio indemnizable; al respecto, según nuestro entendimiento se trata más bien de un servicio de té que se les otorgaba a los trabajadores de AASANA; dicho servicio no puede ser entendido o ser incluido como parte del sueldo o salario indemnizable, en el que tampoco son comprendidos los aguinaldos ni primas anuales establecidos por ley; es más dicho servicio de té, debemos entender como aquellos gastos que el empleador directamente eroga como emergencia de la ejecución del trabajo desempeñado, a efectos de motivar su fuerza laboral, como señala la segunda parte del art. 11 del mencionado Decreto Supremo. Por otra parte, del entendimiento e interpretación de los arts. 58 y 59 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, se infiere que todos los bonos existentes hasta el 29 de agosto de 1985, quedaron sin efecto, siendo que los mismos y emergente de cualquier forma de remuneración, tanto en el sector público como en el sector privado se consolidaron y soldaron al salario básico, quedando simplemente los bonos de antigüedad, producción y de frontera para que estos sean tomados en cuenta en el sueldo promedio indemnizable; por lo que, se han suprimido y dejado sin efecto alguno, todo bono o remuneración adicional que no representa al salario básico; por lo que la pretensión de la actora hoy recurrente, no es viable ni correcta; máxime si en las boletas de pago de fs. 3 y 4, como en la planillas de fs. 5 y 6 cuestionadas como no valorados por el Tribunal de Alzada, no existen en ellas, ni se establecen los bonos de té. Bajo dicho entendimiento y al haber concluido el Tribunal de Alzada, que el sueldo promedio indemnizable es de Bs.7.966.05.-, definió de manera acertada y correcta, conforme el art. 19 de la LGT; vale decir, en base a los tres últimos sueldos de octubre, noviembre y diciembre de 2011, monto en el que no incluyó el servicio de té o bono de té como cuestiona la actora recurrente; por lo que, el Ad quem, obró correcta y adecuadamente, en función a la normativa vigente señala al efecto, sin vulnerar ni violar ninguna norma laboral a efectos de determinar y establecer el sueldo o salario promedio indemnizable.

Datos del proceso

Demandante
Laura Rosario Castillo Pinto
Demandado
AASANA Regional Beni
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / ProcedeDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursivaDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos / Bono de té
Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2014AS/0367/2014Fuente oficial