Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 367
Sucre, 08 de octubre de 2014
Expediente : 183/2014- S
Demandante : Laura Rosario Castillo Pinto
Demandada : AASANA Regional Beni
Distrito : Beni
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: Por una parte, el recurso de casación en el fondo de fs. 88 a 89 vta., interpuesto por la actora Laura Rosario Castillo Pinto; y por otra, el recurso de casación en el fondo de fs. 95 a 96 interpuesto por Henry Torrico Claure, en calidad de Director Regional de AASANA-Beni, ambos contra el Auto de Vista Nº 46/2014 de 19 de mayo (fs. 82 a 85 vta.) pronunciado por la Sala Social en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; dentro el proceso de reintegro de beneficios sociales seguido por Laura Rosario Castillo Pinto, contra AASANA-Beni”; la respuesta de fs. 95 a 96; el Auto Nº 64 a fs. 100 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de reintegro de pago de beneficios sociales, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Beni, emitió la Sentencia Nº 205/2013 de 14 de noviembre, cursante de fs. 53 a 58, por la que declaró probada en parte la excepción perentoria de pago a fs. 29 y probada en parte la demanda de fs. 11 a 12 vta. de obrados, ordenando a la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA Regional Beni), en la persona de su representante legal José Alberto Abularach Vélez, proceder al pago a favor de la actora Laura Rosario Castillo Pinto, la suma de Bs.36.327,29.- (Treinta y seis mil trecientos veintisiete 29/100 Bolivianos), por el tiempo de servicios 33 años, 6 meses y 16 días, por los conceptos de indemnización, vacación 2 gestiones, menos el monto recibido por la actora, en base al promedio salarial de Bs.-8.416,05.- más la multa del 30% de acuerdo al Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de ocho de julio de 2009.
I. 2. Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación a fs. 68 y vta., por José Alberto Abularach, representante legal de AASANA-Beni; y de fs. 71 a 72 vta., opuesto por la demandante Laura Rosario Castillo Pinto; las respuestas de fs. 71 y 72 vta., y la fs. 75 y vta.; mediante Auto de Vista Nº 46/2014 de 19 de mayo (fs. 82 a 85 vta.) la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, revocó parcialmente la Sentencia Nº 205/2013 de 14 de noviembre, declarando probada en parte la demanda de fs. 11 a 12 vta., de obrados y probada en parte la excepción de pago de fs. 29 a 31, interpuesta por José Alberto Abularach Vélez, en su condición de representante legal y Director Regional de AASANA-Beni, debiendo en consecuencia la institución demandada pagar a la demandante Laura Rosario Castillo Pinto, la suma de Bs.15.843,98.- (Quince mil ochocientos cuarenta y tres 98/100 Bolivianos), por el tiempo de servicios de 33 años, 6 meses y 16 días, por los conceptos de indemnización y vacaciones de dos gestiones, en base al promedio salarial de Bs.7.966,05.-.
I. 3. Motivos del recurso de casación o nulidad interpuesto por la parte demandante Laura Rosario Castillo Pinto
Señaló que, el Vocal relator al dictar el Auto de Vista Nº 46/2014, no consideró, ni valoró, menos tomó en cuenta los fundamentos legales del Juez a quo, para determinar el promedio indemnizable para el pago de los beneficios sociales, en función al art. 11 del Decreto Supremo (DS) Nº 1592 de 19 de abril de 1949; siendo que el bono de refrigerio, debió ser parte del sueldo promedio, como se demostró en las planillas de fs. 4, 5 y 6, por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, derecho que fue cancelado regularmente a todos los trabajadores de AASANA en dinero efectivo (fs. 37), como un beneficio conquistado e irrenunciable; aspecto que también ha sido demostrado con las declaraciones testificales de fs. 43 y 44 de obrados (respuesta cuarta); por lo que, corresponde, que el bono de refrigerio sea agregado al sueldo promedio indemnizable en la suma total de Bs.8.416,05.-.
Asimismo manifestó que, el Tribunal de apelación obvió incluir en la liquidación, la multa del 30% por el no pago del saldo de sus beneficios sociales, de conformidad al art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; apoyando tal afirmación en los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), 48.I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. 4. Petitorio
Por lo expuesto, y habiendo demostrado que el Tribunal de Alzada incurrió en errónea aplicación e interpretación de las normas laborales en vigencia, solicitó al Tribunal Supremo, resuelva el mismo, disponiendo la nulidad del Auto recurrido y se confirme la Sentencia de primera instancia Nº 205/2013 de 14 de noviembre.
I. 5. Motivos del recurso de casación en el fondo interpuesto por la Henry Torrico Claure, en su condición de Director Regional de AASANA-Beni
Manifestó que, a tiempo de interponer la excepción de pago, acreditó que el 13 de enero del 2012, se canceló la totalidad de los beneficios sociales que le correspondían a la actora, extremo que es demostrado con las pruebas de descargo: carta de renuncia irrevocable de 15 de diciembre de 2011, documento de aceptación de renuncia de 29 de diciembre de 2011, informe legal TRYGAL/001/2012, y finiquito de pago de beneficios sociales visado por la Jefatura del Trabajo.
Por otra parte, señaló que el Tribunal de Alzada, obró correctamente, al no incluir el bono de refrigerio al sueldo promedio indemnizable, por ser ese pago ilegal y fuera de toda norma; por otro lado, se habría equivocado al declarar probada en parte la demanda, al conceder la suma de Bs.15.843,98.- por concepto de 60 días de vacación; siendo que la demandante no demostró en ningún momento que AASANA le hubiera adeudado la vacación; es más, por la prueba de descargo presentada, como el finiquito, se habría demostrado la cancelación de todos los beneficios sociales incluida la vacación de dos gestiones supuestamente.
I. 6. Petitorio
Manifestó que el fallo de segunda instancia, no sólo impone una obligación inexistente, sino ocasiona un daño económico al Estado; por lo que, al amparo de los arts. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 250 y 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), para que en Auto Supremo, revoque totalmente el Auto de Vista Nº 46/2014 y declare improbada la demanda de fs. 11 a 12.
CONSIDERANDO II:
II. Fundamentos jurídicos del fallo
Que así planteados los recursos de casación en el fondo, la respuesta al primer recurso; los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
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