Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 367/2023-RA
Sucre, 10 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 50/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 15 de febrero de 2023, cursante de fs. 272 a 277 vta., el imputado Patricio Condori Lugones, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 162/2020 de 10 de mayo de fs. 251 a 258, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 13/2017 de 28 de marzo (fs. 161 a 170), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Patricio Condori Lugones, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la sanción de doce años y seis meses de privación de libertad, con costas a favor del Estado y la víctima.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Patricio Condori Lugones formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 190 a 198); resuelto por el Auto de Vista N° 162/2020 de 10 de mayo (fs. 251 a 258), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con relación al art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), no es evidente lo manifestado por el Tribunal de Alzada, ya que, de una revisión del Recurso de Apelación Restringida a fs. 2 y 3, se demuestra y se identifica la transgresión a la norma en su art. 36 nums. 2) y 3) del CPP; es más, existe el acápite “Identificación del error de derecho en el marco legal sustantivo”. Identificándose como normas infringidas los arts. 13 del CP, 6, 12, 370 num. 1) del CPP y 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE). Cita como precedente contradictorio el AS 436/2006.
Respecto al art. 370 num. 4) del CPP, para el Tribunal de Apelación, manifiesta que, el imputado no habría identificado cuál sería la prueba ilícita, aspecto que no es cierto, puesto que, en el Recurso de Apelación Restringida a fs. 4, se identifica claramente la prueba ilícita, haciendo un “zendo” análisis de protesta de agravio sobre lo que se entiende doctrinal y legalmente por prueba ilícita, ya que, es precisamente esa prueba sobre la cual se condena injustamente. Aspecto que deja en total indefensión al imputado, cuando se admite informes periciales y se autorizó la producción de dichos informes por simple lectura. En consecuencia, cuando se admite y valora el informe pericial MP8 por su simple lectura, sin exigir que, los peritos comparezcan ante el Tribunal a objeto de fundamentar o ratificar los informes periciales, se conculca el derecho a la defensa, a la igualdad, al contradictorio, a la petición, aclaración y complementación de los informes periciales, por previsión del art. 213 del CPP. Teniéndose como normas infringidas los arts. 6 y 12 del CPP y 115, 116 y 119 de la CPE.
En cuanto al art. 370 num. 5) del CPP, el Tribunal de Alzada no hace otra cosa que copiar y pegar párrafos de lo que se debe entender por fundamentación, no existe en el Auto de Vista impugnado un análisis profundo respecto a los agravios expuestos en el Recurso de Apelación Restringida. La resolución impugnada toma una decisión de hecho más no de derecho, es decir, el fallo recurrido es corto, con ello, conculca el derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, seguridad jurídica, certidumbre, pues no se sabe bajo qué parámetros el Tribunal condena al imputado. Identificándose normas infringidas los arts. 12, 124 y 370 num. 5) del CPP y 115, 116, 117 y 119 de la CPE. Invoca como precedentes contradictorios el AS 5/2007 y las Sentencias Constitucionales 2023/2010, 1054/2011, 401/2012 y 227/2010.
En referencia al art. 370 num. 6) del CPP, al contrario de lo que, erróneamente manifiesta el Tribunal de Apelación, es el Tribunal Supremo de Justicia mediante el AS 515/2006 el que ha remarcado que, los Tribunales de Alzada tienen plena competencia para revisar si la prueba fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica, en caso de no ser así entonces se debe anular totalmente o parcialmente la Sentencia reponiendo el juicio con otro Tribunal. Para que la fundamentación de una Sentencia sea válida, se necesita que, el Tribunal de Sentencia no solo funde sus conclusiones en pruebas de valor decisiva, sino también que esas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales como ocurre en el presente caso, que la valoración se observen las reglas de la sana crítica, considerando los principios de la razón suficiente y de identidad. De validarse las pruebas acusadas de espurias como son las MP7, MP8 y MP9, causarían lesiones en el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la prueba idónea y a la igualdad entre partes, pues se coloca al imputado en desventaja respecto al acusador. Se evidencian lesiones a los arts. 13 del CP, 6, 12, 13, 173, 363 nums. 2) y 3) y 370 num. 6) del CPP y 116 y 117 de la CPE. Cita como precedente contradictorio el AS 515/2006.
Con relación al art. 370 num. 10 del CPP, el Tribunal de Alzada lejos de enmendar respecto a los defectos acusados en el Recurso de Apelación Restringida, en un solo párrafo a un solo tajo dilucida esta cuestión sin prestarle mayor consideración de orden legal, lo que se traduce a una negación de justicia. Se conculca el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la certeza de las resoluciones judiciales y al principio a la seguridad jurídica; es decir, al mutilar la Sentencia, en oposición a los hechos que de verdad sucedieron en la audiencia de juicio oral, se pone en entre dicho, la imparcialidad de la autoridad judicial. Invoca como precedente contradictorio el AS 183/2007.
En el Recurso de Apelación Restringida se denunció ante el Tribunal de Alzada la vulneración del derecho a la defensa al negarse la posibilidad de producir prueba, consistente en la deposición de Jonathan Condori Mamani, quien, pese a encontrarse en ante sala de juicio oral, el Tribunal de Sentencia negó la posibilidad de que, pase a deponer todo en cuanto al hecho que conoce y así demostrar la inconsistencia de lo aseverado por la madre del testigo. Aspecto que constituye un defecto absoluto de la Sentencia, y que, el Tribunal de Alzada guarda silencio ante el agravio denunciado, puesto que, en ninguna parte del Auto de Vista se hace mención al respecto. De esa manera se conculcan los derechos a la defensa, a la producción y a la apropiación probatoria, bajo el amparo de la verdad material que persuade de la libertad de medios de prueba, privando con ello, el derecho a la defensa material.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
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