Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 367/2023
Sucre, 03 de octubre de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 448/2023
Demandante : Caja Nacional de Salud Regional Sucre
Demandado : Fiscalía General del Estado Plurinacional
Proceso : Coactivos Sociales
Distrito : Chuquisaca
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 287 a 290 vta., interpuesto por Juan Pablo Ayala y otros, en representación de la Fiscalía General del Estado, impugnando el Auto de Vista Nº 45/2023 de 15 de mayo de fs. 242 a 244 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo social que sigue la Caja Nacional de Salud Regional contra la entidad recurrente, la respuesta de contrario de fs. 298 y vta., el Auto N° 133/2023 de 19 de julio de fs. 300 que concedió el recurso, el Auto Nº 448/2023-A de 3 de agosto que admite el recurso a fs. 306 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Auto Definitivo:
Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo y Contencioso Tributario Primero de la Capital, emitió la Sentencia N° 5/2022 de 5 de septiembre fs. 161 a 162, declarando: 1.- Improbada la demanda de fs. 74 y vta. quedando sin efecto el Auto de Solvendo de 28 de diciembre de 2021, e Improbada la excepción de prescripción opuesta; y, 2.- La institución coactivante, debe emitir una Nueva Nota de Cargo, tomando en cuenta los fundamentos de la resolución y la Condonación reconocida en la vía administrativa. sin costas.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Juan Pablo Ayala y otros, en representación de la Fiscalía General del Estado de fs. 166 a 169, por Auto de Vista Nº 45/2023 de 15 de mayo de fs. 242 a 244 vta., la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Confirmó el Auto N° 05/2022 de 5 de septiembre de fs. 161 a 162, pronunciado por la Juez de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital, sin costas.
CONSIDERANDO II
II.1. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION.
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación de fs. 287 a 290 vta., manifestando en síntesis:
1.-Erronea interpretación de la ley, ya que existiría una confusión respecto a las multas del 1% por no presentación de planillas de pago de aportes con las multas que se originan en el incumplimiento de pago de aportes.
Es así que en el recurso de apelación se realiza una explicación sobre el criterio que se debe asumir respecto a la palabra “aporte” en el ámbito de la seguridad social; de tal manera la nota de cargo CITE: 233/0024-ON/2021 de 28 de octubre, califica los aportes devengados en mora como también ascienden a Bs.- 1.453,34.
De esta manera señala que es incomprensible que se pretenda concebir la multa de 1% que señala la nota de cargo sea por aportes devengados, cuando reiteradas veces se habría mencionado que la multa del 1% se origina por la no presentación de planillas, ya que se podría exponer físicamente las planillas y que no se paguen aportes, lo que generaría el incumplimiento de pago de aportes, con los intereses y recargos correspondientes, mas no el pago de una multa de 1% por no presentación de planillas, puesto que el objeto versa en la presentación de planillas en el plazo determinado y no así el pago de aportes.
Señala que en el presente caso la prescripción de los aportes operaría a partir del primer día de marzo de 2014, y así sucesivamente después de 30 días de transcurrido cada mes vencido, hasta diciembre de 2014, cuya prescripción operaría a partir a partir del primer día de febrero de 2015, habiendo transcurrido más de 8 años del incumplimiento señalado, sin que exista alguna comunicación administrativa que haya suspendido dicho termino, por lo que corresponde la prescripción de la multa por incumplimiento en la presentación de planillas.
2.-Manifiesta que la obligación de presentación de planillas físicas en el plazo que determina el Decreto Supremo (DS) 25714 quedó sin efecto por los DS 25875 de 18 de agosto de 2000 y DS 26455 de 18 de diciembre de 2001, puesto que el DS 25714 que está vigente desde el 23 de marzo de 2000, regula la efectivización y cumplimiento de las cotizaciones devengadas a los entes gestores, lo que significa que busca garantizar el pago por multas generadas en cotizaciones devengadas a los entes gestores; sin embargo, el DS 25875, que aprueba el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA), otorga validez y fuerza probatoria a la información generada, enviada, recibida, archivada o procesada, a través del Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa a partir del 2 de enero de 2001, reconduciendo la forma de efectuar las cotizaciones a los entes gestores, garantizando la efectivización de las mismas a través del Sistema, no siendo necesaria la remisión de planillas físicas, cuando es el propio Sistema el que genera las mismas.
De esta manera indica que la aplicación del DS 25714 respecto a la presentación de planillas físicas no corresponde al haber sido derogada, con la aplicación de los DS 25875 y 26455, que disponen y regulan sobre la forma de proceder en el SIGMA con relación a las planillas generadas que refieren asimismo a los aportes; por lo que, se evidenciaría que se efectuó una aplicación indebida de la Ley al considerar que el DS 25714 se debe aplicar a los DS 25875 y 26455, que aprueban y ponen en funcionamiento el SIGMA.
3.-Menciona error de hecho en la valoración de prueba, ya que solamente hacen referencia al art. 224 del CSS como fundamento que descarta las afirmaciones y explicaciones del porque se debe considerar la existencia de una doble fiscalización al periodo que comprende las obligaciones contenidas en la nota de cargo CITE: 233/0023-ON-2021 de 28 de octubre, la cual denota únicamente la facultad de inspeccionar que le asiste a la Caja Nacional de Salud, lo cual no se encuentra en discusión.
Posteriormente por segunda vez se fiscaliza a la entidad en la misma gestión 2014, consignando a los nueve departamentos incluida la Fiscalía de La Paz, como se prueba en el Informe Nota Cite: 334-0086, que tiene como documento adjunto los cuadros Comparativo de Planillas de Sueldos y Salarios presentados Cod. Entidad: 002681 DA: 01 Unidad Administrativa y Financiera del 01/01/2014 al 31/12/2014. Por lo que; correspondía que las pruebas consistentes en las notas CITE: N° 303-0458 de 28 de enero de 2015 y CITE: DIVADM N° 0868/2014 de 14 de octubre, la nota de aviso de 2 de enero de 2015, en el Informe Nota CITE: 334-0086 que tiene como documentos adjuntos los cuadros mencionados ut supra, demostrándose que se incurrió en error de hecho en la valoración de prueba.
II.2. Petitorio
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, que case el Auto de Vista N° 45/2023 de 15 de mayo, conforme el art. 220.IV del CPC.
CONSIDERANDO III:
III.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACION DEL FALLO
Con el objetivo de poder asumir una postura respecto a los motivos de casación traídos a colación por la entidad recurrente, en el marco del debido proceso y el principio de congruencia como su elemento, debemos pasar a analizar cada uno de los agravios plasmados en el recurso de análisis.
En ese sentido, se desprende que la impugnación puesta a conocimiento de este Supremo Tribunal de Justicia, se traduce principalmente en tres aspectos sujetos a análisis, a) La prescripción incoada, en virtud a una supuesta errónea aplicación de la Ley; b) Errónea aplicación de la Ley, respecto a la información generada a través del sistema SIGMA; y, c) La supuesta doble fiscalización aludida.
Ahora bien, con la finalidad de atender los tópicos propuestos a través del recurso de casación formulado, debemos precisar el ámbito de control judicial que ejerce el Tribunal Supremo de Justicia, cuando resuelve un recurso de casación, a dicho fin corresponde precisar su Naturaleza Jurídica, por lo que podemos afirmar que:
“El recurso de casación instituido en el ordenamiento jurídico ordinario boliviano, como una garantía de control de legalidad que ejerce el máximo interprete legal de un País, siendo el caso boliviano el Tribunal Supremo de Justicia, cuya labor de naturaleza nomofiláctica implica la unificación de entendimientos sobre un mismo tema jurídico, por lo que, el recurso de casación, produce en los márgenes de un juicio nuevo de puro derecho, el control de legalidad sobre los entendimientos emergentes de los Tribunales de apelación del país, teniendo precisamente esa característica, habida cuenta a que la instancia casacional no se constituye en una instancia mas del proceso ordinario, sino que dadas sus particularidades, únicamente evalúa la correcta aplicación de la Ley y que la labor valorativa no se aparte de las disposiciones legales establecidas.
Consiguientemente, es necesario recordar que el recurso de nulidad o casación es un recurso FORMAL, cuya procedencia se encuentra señalada con precisión en la ley, tratándose de un recurso extraordinario y no de una instancia más del proceso; puede ser recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho y recurso de casación en la forma o de nulidad, el que puede ser interpuesto, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia, el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas” (Auto Supremo 276/2021 de 26 de abril).
Con esta precisión jurisprudencia, se debe entender que existen dos ámbitos de control judicial que ejerce este Tribunal, por una parte, tenemos el control de aplicación normativa (casación en el fondo) y por otra tenemos el control de aplicación adjetiva de la norma (casación en la forma); teniendo cada una de ellas una consecuencia jurídica distinta.
Ahora bien, respecto al inciso c), de lo individualizado líneas arriba, se advierte que se acusa un error de hecho en la valoración probatoria, empero bajo la premisa de que no existió una compulsa adecuada de las pruebas aportadas al proceso, pero esta observación se funda en la ausencia de evaluación de determinados medios probatorios; en ese sentido, resulta pertinente el ámbito de control judicial que realiza este Supremo Tribunal de Justicia a través del recurso de casación en el fondo, respecto a la valoración de prueba.
Por consiguiente, resulta adecuado traer a colación el contenido del art. 271.I del CPC, que señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial” (el resaltado y subrayado nos pertenece).
De lo señalado se concluye, que la entidad recurrente confunde el ámbito de control judicial que ejerce este Tribunal a partir de la activación del recurso de casación en el fondo, dado que la reclamación de error de hecho se funda en la ausencia de consideración y compulsa de determinados medios probatorios, y no así se cimenta en la demostración del error que se acusa, lo que provoca que la reclamación efectuada carezca de materia justiciable conforme a la naturaleza jurídica del recurso impetrado, y no puede ser atendida bajo la óptica del recurso de casación en el fondo; por lo que no corresponde acoger el agravio formulado.
La razón de la realización del análisis plasmado supra, responde a que, en virtud a la tutela judicial efectiva, reflejada en el art. 109.I de la CPE, así como el principio de congruencia como elemento del debido proceso, corresponde poner en conocimiento del recurrente las razones que le permitan entender porqué no es acogida la pretensión efectuada a través de la instancia casacional activada.
A dicho fin, corresponde pronunciarnos sobre el agravio formulado, desde la correcta óptica que establece el control normativo del recurso de casación, dado que la norma adjetiva impone al juzgador la compulsa de todos y cada uno de los medios probatorios, cuya inobservancia lesiona el debido proceso, conforme se ha determinado en la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, entre otras; por consiguiente, la no compulsa de un determinado o determinados medios probatorios, implican la determinación de nulidad del fallo impugnado, a efectos de que se repare el debido proceso.
Sin embargo, en el marco de los tópicos a considerar para dicha determinación se deben cumplir diferentes aspectos, como ser los principios contenido en el régimen de nulidades que rigen para este Tribunal, conforme se tiene del Auto Supremo 420/2021 de 31 de agosto, que señala: “…Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ), entre ellos, el Nº 158/2013 de 11 de abril y N° 169/2013 de 12 de abril, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del CPC-2013, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte); es decir, que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto; sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, puesto que, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa y siguiendo esa orientación, la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales, se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad; puesto que, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Conforme a este principio, en caso que exista duda, debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos, sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal; empero, esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual, se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”; es decir, previo a declarar la nulidad, se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; al respecto, Eduardo J. Couture, nos guía señalando que: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación.- Convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando; de esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto, se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de “convalidación” tenemos al principio de preclusión, también denominado principio de “eventualidad” que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso; es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo, que su libro “Principios fundamentales del derecho procesal civil” sobre el principio de preclusión refiere que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello, se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
De dichos principios y concordante con el “régimen de nulidades procesales” desarrollado precedentemente, se deduce que los administradores de justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso; pues, si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio; empero, en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra; es decir, la nulidad de oficio procederá cuando la Ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significaría un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la CPE, preceptos que se sustentan en el principio de “celeridad” consagrado en el art. 180-I de la referida Norma Suprema, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
Por lo expuesto, concluimos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso” (las negrillas son añadidas).
En ese sentido, y conforme se desprende de la jurisprudencia glosada, los principios que deben evaluarse a momento de disponer una nulidad reclamada, en virtud a la lesión al debido proceso acusada en el presente caso, tienen la finalidad de brindar una protección siempre y cuando los parámetros referidos sean cumplidos, evitándose de esta manera una “nulidad por nulidad”.
Por lo que, corresponde analizar si lo esgrimido por el recurrente, resulta evidente, en ese sentido, se advierte que la reclamación se funda en la no compulsa de determinados medios probatorios, indicándose que esta ausencia de consideración, decanta en la lesión al debido proceso; sin embargo, no se tiene al margen de dicha apreciación, la explicación o exposición de cómo dicha ausencia de compulsa, repercute en la decisión a la que arribaron las autoridades de apelación, no advirtiéndose la trascendencia en el yerro reclamado; aspecto que impide determinar la nulidad de actuados, dado el incumplimiento a lo señalado en el régimen de nulidades procesales que aplica el Tribunal Supremo de Justicia; por lo que no corresponde mayor consideración.
Habiéndose analizado la posible causa de nulidad denunciada conforme a lo todo lo manifestado, corresponde analizar los argumentos de fondo plasmados en el recurso de casación en análisis.
Respecto al inciso a), que se traduce principalmente en la prescripción de la multa establecida a través de la Nota de Cargo, génesis de la acción coactiva, corresponde hacer nuestro nuevamente, el entendimiento ya vertido por esta Sala Especializada, en el Auto Supremo 266/2021 de 23 de abril, que señaló: “El art. 45 de la Constitución Política del Estado, protege el derecho de todos los bolivianos, de acceder a la seguridad social, entendida como las prestaciones de corto y largo plazo, derecho que se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su dirección y administración al Estado, con control y participación social. Régimen que cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
De la revisión del Código de Seguridad Social, se observa que no contempla la institución jurídica de prescripción para aportes devengados a la seguridad social; sin embargo, el art. 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), determina: “Las cotizaciones cuyo monto no fue determinado y notificado a las empresas respectivas, de acuerdo a los arts. 462 y 463, en un lapso de cinco años a calcularse desde el fin de cada año civil al cual corresponden, no podrán ser exigidas ni pagadas. Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja igualmente prescribirán en un lapso de cinco años, a calcularse desde fin del año civil al cual correspondan. Las cotizaciones notificadas prescribirán en un lapso de cinco años a calcularse desde la fecha de notificación”.
Más adelante, el Decreto Ley (DL) Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, en su art. 65, modifica este instituto, en los siguientes términos: “El cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la Entidad Gestora es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones”; artículo que posteriormente es derogado por el art. 7 del DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, estableciendo que los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años, prescriben. Interrumpiéndose el término de la prescripción por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.
El término de la prescripción, fue modificado por el art. 3 del DS Nº 25714 de 23 de marzo de 2000, disponiendo: “Las cotizaciones patronales a las cajas de salud con destino al régimen de seguridad social a corto plazo, prescriben a los cinco años. Este término se extenderá a siete años, si el empleador no se registró en una caja de salud”.
Por su parte el art. 48.IV de la CPE, promulgada el 7 de febrero de 2009, prevé: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.
Bajo esa premisa, advertimos en el caso objeto de análisis, que el ente gestor de salud, en su recurso, cuestiona el fallo del Tribunal Ad quem por haber Revocado el Auto Definitivo de 12 de abril de 2018; y declara probada la excepción de prescripción, opuesta por el Gobierno Municipal de Sacaba.
La prescripción, entendida como un instituto jurídico, mediante el cual, el simple transcurso del tiempo produce la consolidación de situaciones de hecho, permitiendo la extinción o adquisición de derechos; por lo que podemos decir que, la prescripción es un medio de adquirir bienes o liberarse de obligaciones, al cumplimiento del tiempo fijado por Ley.
La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se denomina prescripción positiva; la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa. El caso en estudio, estamos frente a una prescripción negativa, es decir, la empresa coactivada pretende la liberación de sus obligaciones, consistentes en las multas impuestas por la falta de presentación de bajas laborales en el plazo previsto por ley, por la inactividad del ente gestor coactivante, quien por más de cinco años no habría exigido su cumplimiento.
Se debe señalar también, que la prescripción prevista en el art. 3 del DS. N° 25714 de 23 de marzo de 2000, es aplicable a los aportes adeudados a la seguridad social a corto plazo, siempre y cuando el transcurso del plazo de 5 años no hubiese sido interrumpido con la vigencia de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, que en su art. 48.IV de la CPE, prevé: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”, en consecuencia de la lectura del referido artículo, queda establecido que hace refiere a los aportes a la seguridad social no pagados, así como a los beneficios sociales y derechos laborales.
De la compulsa de lo manifestado y aplicando al presente caso de autos, está establecido que La Caja Nacional de Salud, persigue el cobro del adeudo por la multa de diciembre de 2006, que deviene de la falta de presentación de bajas laborales en el plazo previsto por ley, esto con sustento en lo previsto por los arts. 8 del DL. N° 13214 de 24 de diciembre de 1975 y 2.III del DS. N° 25714 de 23 de marzo de 2000, según se desprende de la demanda y de la Nota de Cargo N° 234-050/2007 de 13 de junio, quedando claro que no se trata de adeudos de cotizaciones patronales al seguro social a corto plazo por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, ni de aportes devengados, como prevé el art. 462 del Código de Seguridad Social.
En consecuencia, la imprescriptibilidad, dispuesta en el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado, está dispuesta para proteger beneficios y derechos adquiridos, en el entendido que el reconocimiento de derechos subjetivos definidos o determinados por una Ley anterior no pueden ser modificados o afectados por una posterior; es decir, todos los aportes devengados a la seguridad social a corto plazo o al seguro de salud, hasta febrero/2004 se encuentran prescritos, por haber transcurrido cinco años, tiempo que la Caja Nacional de Salud, tenía para cobrar dichos pagos; tiempo de prescripción que fue interrumpido por la promulgación de la CPE, febrero/2009, fecha a partir de la cual, los aportes a la seguridad social se convierten en imprescriptibles, por lo que, ya no corre ningún plazo de prescripción.
Quedando claro en consecuencia que la imprescriptibilidad, no es aplicable al presente caso de autos, es decir a la multa de diciembre de 2006, que deviene de la falta de presentación de bajas laborales en el plazo previsto por ley, debiendo aplicar la norma que regula la prescripción en el régimen del seguro social a corto plazo, por lo que, por analogía, corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 3 del citado Decreto Supremo N° 25714. En consecuencia la multa girada en la Nota de Cargo N° 234-050/20017, corresponde al mes de diciembre de 2006, por la cual la Caja Nacional de Salud, pretende cobrar al Gobierno Municipal de Sacaba por no haber presentado oportunamente las bajas laborales, multa que de acuerdo a los 5 años dispuestos en el norma menciona ut supra, prescribió, considerando que la demanda coactiva fiscal, fue interpuesta el 3 de agosto de 2017, según consta fs. 10, habiendo transcurrido desde el mes de diciembre de 2006, más de 5 años.
Se constata en obrados, que a fs. 39 cursa comunicación oficial de la deuda realizada al Gobierno Municipal de Sacaba de 13 de diciembre de 2016, considerando el último acto administrativo, sin embargo igualmente se constata, que corre el término de la prescripción, considerando que desde la fecha de la multa de diciembre de 2006 hasta la comunicación de diciembre de 2016, transcurrieron casi 10 años, en consecuencia, el periodo para cobrar la multa al Gobierno Municipal de Sacaba por el ente gestor, se encuentra prescrito” (las negrillas y el subrayado son añadidos).
Conforme a lo anotado, podemos sostener dos precisiones, que lo establecido en art. 48.IV de la CPE se refiere precisamente a los aportes a la seguridad social no pagados, así como a los beneficios sociales y derechos laborales; no así a las multas que puedan emerger de su inobservancia, dada su cualidad de ser accesorias al derecho que se protege y ser conceptos totalmente distintos; por lo que, no pueden ser evaluados o contrastados como si se tratasen de beneficios sociales, aporte a la seguridad social o un derecho laboral.
Esta precisión hace evidente el error cometido por las autoridades de apelación respecto a este concepto “multas”, mismas que son ajenas e independientes de los aportes a la seguridad social, impidiéndose de esa manera brindarles o reconocerles como similares, no siendo aplicable el régimen de imprescriptibilidad establecido en la Ley Fundamental; aspecto que no desconoce el establecimiento de responsabilidad funcionaria en la administración pública por la negligencia en hacer efectiva la obligación de cobro establecida en la normativa aplicable al caso.
En el caso que nos ocupa, las multas impuestas se fundan en el incumplimiento a la presentación de planillas de los meses de diciembre de 2013 a octubre de 2014, que conforme se desprende del DS 25714, se tenía un plazo máximo de 30 días posteriores al mes vencido, es decir en el presente caso a partir del mes de diciembre de 2014, a efectos de que la entidad coactivante haga efectivo el cobro de las multas que ahora pretende ejecutar, derecho que conforme a la jurisprudencia glosada, prescribió en diciembre de 2019; y, que no habiéndose demostrado acto administrativo que pueda tomarse como interrupción al termino prescriptivo, corresponde acoger positivamente el agravio formulado.
Respecto al inciso b), si bien se manifiesta una indebida aplicación de la Ley, respecto a la obligación de presentación de planillas físicas en el plazo determinado en el DS 25714, que a criterio del recurrente quedó sin efecto en virtud a los DS 25875 y 26455.
Corresponde mencionar que las obligaciones sociales como lo son los aportes a la seguridad social, gozan de la protección constitucional referida líneas arriba, no es menos cierto que las disposiciones mencionadas establecen parámetros legales a ser observados; sin embargo, de la prueba aportada por la parte recurrente, que es los DS 25875 y 26455, no se advierte que su contenido disponga la abrogación del DS 25714.
A esto se le debe sumar que, en merito a la compulsa de medios probatorios reservada para los tribunales de instancia, se resalta que el Tribunal de apelación no advirtió prueba alguna que demuestre fehacientemente el pago reclamado por la entidad coactivante, aspecto que impide la evaluación de lo mencionado por la institución recurrente, dado que las disposiciones normativas base del recurso de casación, no disponen lo aseverado; produciendo que el motivo de casación no pueda ser acogido.
Habiendo abordado, toda la problemática planteada a esta Sala Especializada a través del recuro de casación puesta a su conocimiento, corresponde emitir la parte resolutiva del presente fallo judicial, conforme al art. 220.IV del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la CPE y 42. I. 1 de la LOJ, CASA en parte, el Auto de Vista 45/2023 de 15 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; en consecuencia, deliberando en el fondo, declara:
1.- PROBADA la excepción de prescripción formulada por la Fiscalía General del Estado, respecto a las Multas impuestas en merito al incumplimiento al DS 25714 de 23 de marzo del 2000.
2.- PROBADA en parte la demanda de fs. 74 y vta., únicamente respecto al concepto de aportes a la seguridad social, debiendo la autoridad coactivada proceder a la cancelación dentro del tercero día de su notificación con el presente Auto Supremo de los conceptos contenidos en la Nota de Cargo CITE No. 233-0023-ON/2021 de 8 de octubre, con excepción del monto prescrito en el punto 1 de la parte dispositiva del presente fallo judicial.
En virtud del último párrafo del art. 220.IV del CPC, se impone una multa de dos días de haber a las autoridades suscribientes del Auto de Vista 45/2023 de 15 de mayo, por no ser excusable el error, para lo cual remítase copia del presente Auto Supremo a la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial para los fines consiguientes.
Sin costas en mérito al art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.