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TSJ

AS/0367/2025

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2025Social 1eraMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Reclamación de Compensación de
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 367/2025

Sucre, 29 de septiembre de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 231/2025

Demandante : Marcos Javier Tapia

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto -

SENASIR

Proceso : Reclamación de Compensación de

Cotizaciones

Distrito : La Paz

Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera

I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 138 a 142, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 424/2024 de 2 de diciembre, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 128 a 133, dentro el proceso administrativo de Reclamación de Compensación de Cotizaciones seguido por Marcos Javier Tapia contra la entidad recurrente; la contestación al Recurso de Casación de fs. 154 a 155; el Auto de 27 de febrero de 2025 a fs. 156, que concedió el recurso; el Auto de Admisión 231/2025-A de 8 de abril a fs. 166 y vta., que admitió el recurso, y demás antecedentes.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto

Tramitado el proceso administrativo de Reclamación de Compensación de Cotizaciones, la Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, emitió la Resolución 1752 de 29 de septiembre de 2023 a fs. 55, en cuya parte resolutiva determinó DESESTIMAR la solicitud de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual del asegurado.

2. Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR

Interpuesto el Recurso de Reclamación por el asegurado a fs. 62 y vta., la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Comisión de Reclamación 159/24 de 8 de julio de 2024, de fs. 90 a 98, CONFIRMÓ la Resolución 1752 de 29 de septiembre de 2023.

3. Auto de Vista

Por memorial de fs. 120 a 121, el asegurado presentó Recurso de Apelación, resuelto por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 424/2024 de 2 de diciembre, de fs. 128 a 133, que REVOCÓ la Resolución de la Comisión de Reclamación 159/24 de 8 de julio de 2024 de fs. 90 a 98, dejando sin efecto la Resolución 1752 de 29 de septiembre de 2023 a fs. 55, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, disponiendo que el ente gestor proceda a otorgar la Certificación de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual a favor del interesado por el tiempo real y efectivo aportado por los servicios prestados activamente, tomando en cuenta las consideraciones del Auto de Vista.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el SENASIR a través de su representante legal formuló Recurso de Casación en el fondo, de fs. 138 a 142, señalando lo siguiente:

1.- Denunció aplicación indebida de la Ley; realizó una cita textual de la parte Tercera y Cuarta del Auto de Vista recurrido, señalando que el Tribunal de Alzada aplicó el Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004, referente al tratamiento extraordinario de certificación de aportes al sistema de reparto, la aplicación del art. 14 del referido Decreto Supremo, alegando que dicha norma no solo es para tramites en Reparto sino también para trámites para Compensación de Cotizaciones conforme dispone la Resolución Ministerial (RM) 550 de 28 de septiembre de 2005 y que se pretende que se reconozca los periodos recurridos a favor del titular por un lapso por más de siete años.

El Tribunal de Alzada no consideró lo establecido por el “Resuelve Segundo” de la RM 550, concordante con la RM 89 de 10 de marzo de 2006, señalando que la normativa referida, se aplica para la certificación de aportes bajo la modalidad de documento supletorio para los trámites de Compensación de Cotizaciones hasta un máximo de 60 aportes (5 años), previo cumplimento de dos presupuestos: el primero no exceder la cantidad de 60 cotizaciones y el segundo a que únicamente procede la certificación de 60 aportes cuando el SENASIR reconoció aportes mediante la verificación de planillas.

Que la determinación del Tribunal de Apelación no corresponde, debido a que como se refirió no procede el reconocimiento de cotizaciones más allá de los aportes permitidos conforme las Resoluciones Ministeriales citadas.

No cumple con los dos presupuestos determinados en la RM 550, que con relación a la primera premisa el Tribunal de Apelación determinó que se reconozca siete años de cotizaciones, sin considerar que el limite son 60 cotizaciones (5 años), que, con relación a la segunda premisa, que el SENASIR al titular en primera instancia no se reconoció ningún aporte, por lo tanto, no se cumplió con el reconocimiento de aportes mediante la verificación de planillas.

Citó como jurisprudencia los Autos Supremos 169 de 6 de junio de 2016 y 360 de 25 de julio de 2018.

El Tribunal de Apelación no consideró todas pruebas insertas en el proceso, si bien, Marcos Javier Tapia, presentó su Recurso de Apelación sobre los servicios prestados en la Empresa Constructora TARIFA y CIA Ltda., por los periodos de febrero/1990 a abril/1997 por un lapso de 7 años, 2 meses y 12 días y que si bien existe jurisprudencia respecto a la aplicabilidad del art. 14 del DS 27543, referente a la modalidad extraordinaria, es decir, sobre documentación supletoria; sin embargo, dicha normativa establece que debe ser bajo presunción juris tantum, solo debe reconocerse documentación presentada por el asegurado de manera supletoria, el Tribunal de segunda Instancia no consideró toda la documentación acompañada al proceso conforme prevé el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC), limitándose a disponer que el SENASIR proceda a otorgar la Compensación de Cotizaciones.

Sin embargo, el Tribunal de Apelación no realizó un análisis profundo de la documentación acompañada al proceso, ni consideró que el formulario Form. AVC-07 Aviso de Baja del Asegurado a fs. 2, Form. 04 y AVC-08 Aviso de Filiación y Reingreso del Trabajador a fs. 3; documentación que no debe ser considerada para la Certificación de Densidad de Aportes, tomando en cuenta que lo dispuesto por la Ley 924 de 15 de abril de 1987, establece que la Caja Nacional de Salud (CNS) no administra los aportes del Seguro Social a Largo Plazo, no siendo estos documentos idóneos para acreditar aportes a largo plazo.

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Norma Velasco Mosquera
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