Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 368 Sucre 17 de septiembre de 2005
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Maria Elena Soreen Rendón Marañon c/ Claudia Patricia
Saavedra Irala
Abuso de Confianza
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 319 a 321 interpuesto por Claudia Patricia Saavedra Irala, impugnando el Auto de Vista Nº 59 de 21 de febrero de 2005 de fojas 290 a 294 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por María Elena Soreen Rendón Marañón contra la recurrente por el delito de abuso de confianza, previsto y sancionado por el artículo 346 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, el Juez Mixto de Partido Liquidador y de Sentencia penal Nº 1 de Sucre mediante la sentencia de fojas 103-106, declara a Claudia Patricia Saavedra Irala autora del delito de abuso de confianza incurso en el artículo 346 del Código Penal imponiendo la pena de un año y seis meses de reclusión a cumplir en el Penal de San Roque de esta ciudad, más el pago de costas a favor de la víctima y querellante María Elena Soreen Rendón Marañón; resolución que fue objeto de apelación restringida, habiéndose resuelto por la Sala Penal Primera de la R Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca mediante Auto de Visa de fojas 190-193 que anula en su totalidad la sentencia recurrida y dispone la reposición del juicio por el Juez de Sentencia Nº 2 de esta ciudad; la mencionada resolución fue recurrida de casación, recuso que fue declarado inadmisible por el Auto Supremo de fojas 216.
Que, una vez repuesto el juicio oral, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Nº 2 de Sucre mediante la sentencia de fojas 247-249 declara a Claudia Patricia Saavedra Irala culpable del delito de abuso de confianza incurso en el artículo 346 del Código Penal, condenándola a la pena privativa de libertad de tres meses de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de esta ciudad, con costas y reparación del daño civil ocasionado en favor de la acusadora particular; dicha resolución fue impugnada, recurso que fue resuelto por el Auto de Vista de fojas 290-294 declarando improcedente la apelación restringida; esta resolución fue recurrida de casación, el que fue declarado admisible por Auto Supremo de fojas 328-329.
CONSIDERANDO: que, Claudia Patricia Saavedra Irala mediante su recurso de casación de fojas 319-321 impugna el Auto de Vista de fojas 290-294; indicando que la referida resolución usa como fundamento hechos narrados en la querella que contradicen el espíritu del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, señalando que: La acusación particular se basa, en la entrega de productos EBEL efectuado en fecha 6 de noviembre de 2001 a la Srta. Claudia Patricia Saavedra Irala, quien a su vez entregaría a sus amigas que así lo soliciten, comprometiéndose a devolverle a la querellante el importe de dichos productos. Que transcurrido un tiempo la imputada no devolvió ni los productos menos el dinero motivo por el cual la querellante hizo las averiguaciones del caso y grande fue su sorpresa al saber que las amigas de la imputada, le habían cancelado entre los meses de mayo y junio de 2002 un monto de $us. 200.
Durante el juicio, la querellante ha probado su acusación, por medios lícitos e idóneos como son las declaraciones de las testigos Mabel Sirian Barriga Barja y Mary Elah Chavarría Mendoza; declaraciones que han sido valoradas no de manera aislada, por el juzgador sino de forma integral (Sic).
Que, en consecuencia, el Tribunal de Alzada no ha resuelto los defectos de sentencia que se basan en hechos no acreditados en el juicio, ni la valoración defectuosa de la prueba, ni observó los medios probatorios incorporados al juicio; sobre los puntos cuestionados, invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista Nº 112, de 16 de junio de 2004, pronunciado en este mismo proceso, resolución que se refirió a los vicios de la sentencia basados en hechos no acreditados en el juicio oral y público.
Refiriéndose a las declaraciones de la testigo Mary Elah Chavarría, indica que las mismas no corresponden a las registradas en las actas de juicio oral, y que carecen de sustento material porque nunca se probó la entrega de productos EBEL a Claudia en los montos y circunstancias acusadas en la querella; no constándole que los dineros entregados a Claudia fueron para Soreen, tampoco le consta que los tres perfumes que compró eran de la querellante. En cuanto a las declaraciones de la testigo Mabel Sirian Barriga Barja, expresa que no refiere la
fecha aproximada de la entrega de productos señalados en la querella; que los pagos se realizaron entre enero y febrero, pero en la querella se acusa que los pagos realizados por las amigas de Claudia fueron entre mayo y julio del 2002.
|Que, asimismo, del cuestionamiento a la resolución pronunciada por el Tribunal de Alzada, se colige que la entrega de productos a Claudia fue en fecha 16 de noviembre de 2001, sin embargo no existe prueba que sustente dicha afirmación; al respecto, la recurrente indica que existe error de hecho en la apreciación de la prueba; aspecto que es contrastado con el Auto de Vista de fojas 190-193 numerales 1) y 2); el primero dice: "En consecuencia, no existiendo constancia en el Acta de Juicio de lo afirmado en la sentencia respecto a las declaraciones testificales que refiere, ésta carece de sustento material imprescindible para respaldar su fundamentación y el Tribunal de Alzada se ve privado de pronunciamiento sobre lo impugnado respecto a ella en relación a la prueba referida, deviniendo todo ello en indefensión de las partes"; el segundo indica: "En consecuencia, lo sostenido en la sentencia en relación a las afirmaciones de las testigos que refiere, carecen de correspondencia con el contenido del Acta de Juicio respecto a la prueba testifical de cargo"; establecida como se encuentra la contradicción jurídica, de la misma se desprende que la resolución impugnada no advirtió que la sentencia se basó en hechos no acreditados en el juicio oral y público.
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