Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 368/2012.
Sucre: 25 de septiembre de 2012.
Expediente: LP - 72 - 12 - S
Partes: Cristina Quispe de Quispe c/ Francisco Escobar Segundo, herederos y/o presuntos propietarios.
Proceso: Usucapión Extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fondo y forma de fs. 204 a 205 vlta de obrados, interpuesto por Cristina Quispe de Quispe, contra el Auto de Vista No. S -132/2011 de fs. 199 a 200, de fecha 04 de octubre de 2011, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Cristina Quispe de Quispe contra Francisco Escobar Segundo, herederos y/o presuntos propietarios, el Auto de concesión de fs. 243, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad del Alto - La Paz, el 31 de julio de 2009, pronunció la Sentencia Nº 260/2009, cursante de fs. 103 a 105, declarando Probada la demanda principal e Improbada la oposición que cursa en obrados de fs. 79 a 82 y dispuso que previa su ejecutoria queda operada la usucapión decenal o extraordinaria sobre el lote de terreno con una superficie de 3644.90 mts², ubicado en la Zona de Sakani, comunidad Ex fundo Juntuhuma, Canton Achocalla, a favor de Cristina Quispe de Quispe, debiendo procederse a la inscripción definitiva del derecho propietario en las oficinas de Derechos Raleas de la ciudad de La Paz, asignándole una nueva partida computarizada.
Contra esa resolución de primera instancia Marcela Eugenia Escobar Condori, interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 04 de octubre de 2011 pronunció Auto de Vista, el cual Anula obrados hasta fs. 22 inclusive, para que el Juez A quo regularice procedimientos en virtud a la competencia.
Contra esa resolución de Alzada la demandante Cristina Quispe de Quispe interpuso recurso de casación, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Indicó que el fundamento de la resolución de segunda se basa en la competencia referida en el art. 30 de la Ley 1715 y que la demanda de usucapión no define contra quien se dirige. A dicho fundamento mencionó que el proceso ordinario se encuentra claramente regulado por el art. 327 y siguientes del Procedimiento Civil y conforme al art. 138 del Código Civil.
Por otro lado mencionó que el Gobierno Municipal de la Localidad de Achocalla, emitió certificación de fecha 20 de marzo de 2002, donde se certificó que el terreno objeto de la litis se encuentra en área urbana de la ciudad ecológica de Achocalla. Certificación respaldada por el art. 283 de la Constitución Política del Estado en relación al art. 4 de la Ley 2028 que establece la Autonomía municipal en los actos dentro de su jurisdicción y competencia en analogía también al art. 6 de la misma ley que respalda su jurisdicción y competencia en el área geográfica que le corresponde.
Por lo indicado concluyo que en el marco del régimen Autonómico establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley 2028 y el Certificado que cursa de fs. 2, no corresponde lo dispuesto en el art. 30 de la ley 1715, por tratarse de un terreno dentro del radio urbano del municipio de Achocalla.
Terminó peticionando que conforme prevé el art. 253 num. 3) del Adjetivo Civil y conforme a la prueba de fs. 2 se determine la competencia de la vía ordinaria para su resolución, al igual que el art. 254 num. 4) del Procedimiento Civil con respecto al art. 30 de la Ley 1715.
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