Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 368
Sucre: 5 de septiembre de 2014
Expediente: SC-69-09-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 78 a 80, interpuesto por Natividad Jaldin Salvatierra y Casto Paniagua Rivera, contra el Auto de Vista de fojas 75 a 76 de fecha 28 de marzo de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la que fuera Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación por acción negatoria seguido por Ivar Virgilio Salamanca, contra Natividad Jaldin Salvatierra y Casto Paniagua Rivera, los antecedentes del proceso, el Auto de concesión del recurso de fojas 81 vuelta; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitada la causa, el Juez de Partido y de Sentencia de Montero de la provincia Obispo Santistevan del Departamento de Santa Cruz, emitió Sentencia de fecha 22 de octubre de 2008 cursante a fojas 50 a 52 vuelta de obrados, declarando PROBADA la demanda de fojas 21 a 22, con costas. Determinándose en ejecución de sentencia: Que los demandados Casto Paniagua Rivera y Natividad Jaldin Salvatierra detentadores de los lotes 12 y 13 urbanización Villa Virginia de 805 mts2 de superficie de propiedad de Ivar Virgilio Salamanca Comirani, restituyan o devuelvan al demandante completamente vacío y desocupado en el plazo de 15 días de ejecutoriado la sentencia bajo alternativa de desapoderamiento. Averiguación de daños y perjuicios en ejecución de Sentencia. Estando demostrada las mejoras construidas por los demandados deberá determinar monto para su cancelación.
Deducida la apelación por la parte demandante, la Sala Civil Primera de la que fue Corte Superior de Justicia de Santa Cruz hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista en fecha 28 de marzo de 2009 de fojas 75 a 76 que CONFIRMA la Sentencia apelada. Con costas.
Contra el referido Auto de Vista, el recurrente interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, el mismo que se pasa a considerar a continuación.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION:
Los recurrentes señalan que fueron objeto de otra demanda de cumplimiento de contrato, aspecto inobservado por el a quo y ad quem estando sometidos a doble proceso, que motivaría a un tercer proceso de resolución de contrato, devolución de anticipos, daños, perjuicios reconocimiento de mejoras, así como la prescripción extintiva del falsario. Que se utiliza documentos fraguados que ya están en la vía penal, y prescripción adquisitiva conforme a los artículos 134 y 138 del Código Civil. Siendo contrato ley entre partes ante el incumplimiento se debe resolver primero ese punto.
Denuncia que el abogado Ignacio Suarez Vaca en concomitancia del actor les dejo en indefensión no observado por el Juez violentando el debido proceso con ventaja al actor quien tuvo dos defensores anulando la suya, pese a que se solicitó al causídico con la información que todo iba a favor, no se apercibió que el proceso se encontraba con sentencia, planteando también recurso fuera de tiempo y sin fundamento, se ha evidenciado que la juzgadora presume lo que el actor dice, sin probar los hechos y derechos de la demanda que indebidamente los declara probada en su totalidad sin cumplir el artículo 1283 – I del Código Civil por lo que la acción negatoria y reivindicación no procede, toda vez que existe un contrato y que el demandante Ivar Virgilio Salamanca inicio demanda de cumplimiento de la suma de $us de 5.500 cuyo saldo corresponde a $us 3.500 pero ahora con fines extorsivos se le pide la suma de $us 14.000, hechos verificados en el proceso no han sido debidamente compulsados por la juzgadora, siendo que las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio al tenor de los artículos 3, y 90 del Código de Procedimiento Civil ni por el tribunal de aplicación artículo 15 de la L.O.J. causándole indefensión.
Que la prueba cursante a folios 12 y 13 les favorecen en la persecución de cumplimiento de obligación; y la resolución no está demandada por lo que el documento de folios 12 tiene validez.
El Auto de Vista es escueto no define el recurso de apelación, es simple y sin fundamento legal por lo que procede el recurso de casación en el fondo.
Ratifica la Sentencia sobre los documentos de folios 1 a 2 sin individualizar su valoración o alcance, y que el poder jurídico sobre la propiedad no es absoluto que conforme al artículo 105 del Código Civil debería ser ejercida en forma compatible al interés social, por lo que no habiendo cumplido dicha finalidad opera la prescripción extintiva en su contra, pero como por autonomía de la voluntad de buena fe con los límites de ley de acuerdo a los artículos 452, 454, 519, 520 del Código Civil formaron contrato esta prevalece y de debe cumplir, sin embargo el embuste del actor pretende desconocer el contrato, pidiendo la suma de $us 14.000, habiéndose construido en terrenos abandonados, así la plusvalía y esfuerzo pretende ser aprovechado por el demandante.
La Sentencia y Auto de Vista deben ser casados en el fondo, siendo que existe violación e interpretación errónea también aplicación indebida de la ley, además que en la apreciación de prueba se han incurrido en error de hecho y derecho comprobado por la posesión consentida por el actor que por contrato se le permitió usar y gozar el terreno que ahora se pretende reivindicar.
Casación en la forma conforme al artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil inobservando el cumplimiento de las debidas garantías de igualdad procesal efectiva siendo que su abogado defensor peco de negligente y patrocinio infiel, ambas situaciones se ajusta al artículo 251 del ritual procesal civil.
Los lotes 12 y 13 de la UV 27 Mza 9 no están precisados por lo que la Sentencia vulnera el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las estipulaciones del contrato son claros. Los artículos 1453 y 1455 del Código Civil no están acreditados su procedencia siendo que no están detentando si no ejerciendo derecho posesorio.
El documento de fojas 12 en el considerando III de fojas 51 está acreditado y la prueba de fojas 13 con la cual se debe rechazar la reivindicación y acción negatoria, pues sus derechos lo adquirieron con la suma de $us 2.000 entregados al demandante, por lo que existe mala valoración de prueba y conforme al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil se funda la apelación para que el Tribunal Ad quem analice lo obrados incorrectamente por el a quo, revocando la sentencia declarando improbada la demanda salvando los derechos del demandante a la vía correspondiente.
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación “anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público”, disposición legal que se relaciona con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga el carácter de orden público a las normas procesales y por lo tanto de cumplimiento obligatorio; asimismo, el artículo 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, previene en su parágrafo I que : “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, preceptiva puesta en vigencia por la disposición transitoria segunda numeral 4) del recién aprobado adjetivo civil, en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas, o en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento, y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel. En ese orden, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que la demanda interpuesta por Ivar Virgilio Salamanca Comirani, tiene como "causa petendi", la reivindicación por acción negatoria, resolución de documento, entrega de bien inmueble, daños y perjuicios, la misma fue admitida por Auto de cursa a folios 23 y puesta posteriormente a conocimiento de la parte demandada, quienes al no contestar la demanda son declarados rebeldes. Así durante la tramitación del proceso se viene en dictar Auto de Relación Procesal, resolución saliente a folios 34 en la cual calificándose el proceso como ordinario de hecho entre los puntos a probar solo se encuentran 1.- Legítimo derecho propietario por medios idóneo escriturado. 2.- Derecho propietario del demandado sobre el inmueble que motiva el juicio. 3.- Reivindicación del inmueble por acción negatoria. 4.- Ocupación del inmueble por los demandados y procedencia de la desocupación, entrega de bien inmueble, y 5.- Daños y perjuicios ocasionados; desestimando sin fundamento alguno una de las pretensiones del demandante que se hubo admitido la cual es la resolución de documento.
Tramitándose el proceso, se dicta sentencia en fecha 22 de octubre de 2008 en la que se declara probada la demanda, y Auto de Vista de fecha 28 de marzo de 2009, que confirma la Sentencia, sin percatarse ni el Juez A quo ni el Juez Ad quem, de la omisión contenida en el auto de relación procesal.
Establecidos los antecedentes del proceso, se constata que evidentemente el Juez de Partido y Sentencia de Montero de la provincia O. Santistevan y Warnes del Departamento de Santa Cruz, descuido tener presente una de las pretensiones de la parte demandante más propiamente “la resolución de documento” solicitada en su demanda que corre a folios 21 a 22 de obrados, la cual hubo admitido por Auto de fecha 25 de octubre de 2006 cursante a fojas 23, y omitido como dijimos en el Auto de relación procesal por lo que tramito el mismo con vicios de nulidad, porque si bien se han producido pruebas, en la calificación del proceso y en el alcance de los hechos a probar, resultaba imperioso tener presente los alcances y también los límites para que las partes demandante y demandado- puedan aportar pruebas con el fin de acreditar todas y cada una de sus pretensiones o desvirtuarlas.
El auto de relación procesal es un acto jurisdiccional importante en el cual el Juez establece qué hechos le corresponde probar al demandante tomando en cuenta su pretensión y qué hechos le corresponden probar al demandando para desvirtuar tal pretensión. De igual manera el Auto de Relación Procesal fija los alcances de la contradicción en el proceso y al mismo tiempo restringe la competencia de la autoridad jurisdiccional a pronunciarse sobre los hechos de la contradicción otorgando a su vez al proceso su objeto, porque la decisión judicial no podrá versar sobre cuestiones no sometidas al proceso. El art. 353 del Código de Procedimiento Civil, establece sobre la relación procesal indicando que: "presentados los escritos de demanda, reconvención, y respuesta de ambas, quedará establecida la relación procesal que no podrá ser modificada".
Que en el caso de autos, el Juez A quo, se olvida que evidentemente admitió entre las pretensiones de la parte demandante la resolución de documento, empero sin fundamento alguno dicha pretensión fue desdeñada en el Auto de relación procesal, sea para probarla por parte del demandante o para desvirtuarla por la parte demandada permitiendo el Juez A quo que se desarrolle el mismo con vicio de nulidad.
Se extraña que el Tribunal Ad quem, con igual negligencia, no examinó el proceso; por esa omisión, admitió esta aberración e ingresó a resolver la apelación, descuidando su obligación de fiscalizar el proceso. POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el articulo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 252, 271 inc. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, articulo 106 del actual Código Procesal Civil, ANULA lo obrado hasta fojas 34 inclusive, ordenando que el juez a quo, teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, dicte nuevo auto de relación procesal, comprendiendo en el mismo todas las pretensiones sustentada por la parte actora. No siendo excusable el error en que ha incurrido el Tribunal Ad quem, se les impone responsabilidad de multa que se gradúa en Bs. 200.- a cada uno de los vocales signatarios del fallo, así como al a quo multa que se gradúa en la suma de Bs. 200 a descontarse de sus haberes por habilitación, y sea a favor del tesoro judicial. Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley. Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani. Regístrese, notifíquese y devuélvase.