Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 368/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: SC-66-16 – S
Partes: Adela Echalar Vedia c/ Nino Huascar Tupa Tupa y otro.
Proceso: Cumplimiento de Obligación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 3977 a 3983, interpuesto por Adela Echalar Vedia, contra del Auto de Vista de 14 de marzo de 2016, que cursa de fs. 3971 a 3972 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de cumplimiento de obligación seguido por Adela Echalar Vedia contra Nino Huascar Tupa y otro, la concesión de fs. 3987, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido en lo Civil y Comercial Decimo del Departamento de Santa Cruz, dicta Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 de fs. 3951 a 3952, por la que declara: “PROBADA, la demanda saliente a fs. 3684 a fs. 3686, y en consecuencia y una vez ejecutoriado el presente fallo, se le da el plazo de tres días para que los demandados NINO HUASCAR TUPA TUPA y GROBER TUPA TUPA cancelen la suma de Bs. 2.389,713 (dos millones trescientos ochenta y nueve mil setecientos trece a favor 00/100 Bolivianos) a favor de la Sra. Adela Echalar Vedia; en caso de incumplimiento se aplicara lo dispuesto por el art. 520 del CPC”.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandada por medio de su memorial de fs. 3955 a 3957 vta.
Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 14 de marzo de 2016 de fs. 3971 a 392 vta., por el cual declara REVOCA TOTALMENTE LA SENTENCIA de fecha 30 de septiembre de 2015 cursante de fs. 3951 a 3952, en consecuencia declara IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal cursante de fs. 3684 a 3686, bajo el siguiente fundamento: “que, la sentencia de 30 de septiembre de 2015 de fs. 3951 a 3952 vta. venida en grado de apelación debe ser revocada de manera total en razón a que la demandante ADELA ECHALAR VEDIA no ha probado su pretensión mediante las documentales que indica el catálogo de los Art. 1287, 1297 del Código Civil en relación a la fuerza probatoria prevista en los Arts. 1289 del mismo cuerpo Legal y el Art. 399 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no está acreditada relación comercial o vinculo contractual entre la demandada ADELA ECHALAR VEDIA y los demandados que demuestre que estos últimos le adeuden por concepto de algún servicio, en contrario a lo previsto en el art. 1283.I del Código Civil.…”
Resolución contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de casación de fs. 3977 a 3983, el cual se analiza.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Señalan que el recurso de apelación puntualiza que se apela de la Sentencia de 14 de agosto de 2009, empero, en obrados no cursaría Resolución alguna con esa fecha.
Expresa que se aplicó incorrectamente el Código de Procedimiento Civil en la Resolución de Alzada, debido a que ya se encontraba en plena vigencia el nuevo Código Procesal Civil, debiendo aplicarse dichas normas conforme lo dispone esa normativa.
También alude que el recurso de apelación carece de fundamento o expresión de agravios por lo que, no correspondía que el Tribunal de apelación aperture su competencia para el conocimiento y análisis del recurso interpuesto.
Señala que el 14 de marzo se convocó a la vocal de la Sala Civil Tercera, y resulta extraño que el mismo día que se la notifico con la convocatoria se emita el Auto de Vista, resultando a su criterio raro el impulso procesal con el que se actuó en el presente caso.
De la misma forma señala que en el caso de que el Tribunal de apelación aperture su competencia, estaba en la obligación de emitir una Resolución motivada y fundamentada, a fin de tomar o asumir un decisión de derecho, aspecto que no acontecería en el caso de autos, porque el Auto de Vista resulta ambiguo y contradictorio, es decir que no precisa la motivación acusada.
Contestación al recurso de casación
No existe contestación al recurso de casación.
III. DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
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