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TSJ

AS/0368/2017

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sedición y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 368/2017

Sucre, 22 de mayo de 2017

Expediente : Chuquisaca 41/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Luis Jaime Barrón Poveda y otros

Delitos : Sedición y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2017, cursante de fs. 11924 a 11937 vta., Epifanía Donata Terrazas Mostacedo, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, respecto de los delitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves, Coacción Agravada y Vejaciones y Torturas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Sergio Hugo Velásquez Marín, apoderado legal de Ángel Ballejos Ramos y otros contra la excepcionista y otros, por la presunta comisión de los delitos de Sedición, Asociación Delictuosa Desórdenes y Perturbaciones, Instigación Pública a Delinquir, Lesiones Graves y Leves, Coacción, Amenazas, Privación de Libertad, Vejaciones y Torturas, previstos y sancionados por los arts. 123, 132, 134, 271, 293, 292 y 295 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN

La imputada Epifanía Donata Terrazas Mostacedo, formula Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, bajo los siguientes argumentos:

Al amparo de los arts. 308 inc. 4) y 27 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y en base al precedente jurisprudencial de reconducción de línea sobre el trámite de la Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, plantea la presente Excepción respecto de los delitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves, Coacción Agravada y Vejaciones, previstos y sancionados por los arts. 132, 271, 294 y 295 del CP.

Señala que durante el desarrollo del juicio llevado a cabo en la localidad de Padilla y en ejercicio del derecho a la defensa, planteó excepciones de extinción de la acción penal por prescripción en dos oportunidades que fueron resueltas y rechazadas por Auto Interlocutorio 13/2013 de 25 de febrero en cuanto a los delitos de Asociación Delictuosa y Coacción, y por Auto Interlocutorio 81/2013 de 19 de agosto, por los delitos de Coacción, Sedición y Lesiones Graves, que no constituye ningún impedimento legal para promoverlas nuevamente de acuerdo al entendimiento de la Sentencia Constitucional 2121/2013 de 21 de noviembre, por lo que se encuentra facultada para interponer la presente excepción ante este Tribunal en base a la competencia otorgada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015-S2 de 26 de octubre.

Fundamenta su petición, alegando que de acuerdo a la doctrina se reconoce cuatro causales para extinguir la acción penal, como la Muerte del Imputado, la Amnistía, la Renuncia del Agraviado en delitos de Acción Privada y la Prescripción.

En relación a los hechos, refiere que el presente proceso se inició el 24 de mayo de 2008, a raíz de la denuncia de Ángel Ballejos Ramos ante el Ministerio Público, refiriendo que ese día los campesinos habían sido convocados para recoger ambulancias a ser entregadas por el Presidente del Estado Plurinacional en el Estadio Patria, donde fueron agredidos por una muchedumbre enardecida y descontrolada, hecho ante el cual el Ministerio Público inició la investigación en su contra, además de Luis Jaime Barrón Poveda, Savina Cuellar Leaños, Fidel Herrera Ressini, Aidee Nava Andrade, Jhon Clive Cava Chávez, Juan Carlos Zambrana Daza, Jamil Pillco Calvimontes, Robert Lenin Sandoval, Juan Antonio Jesús Mendoza, Cristian Jaime Flores Vedia, José Hugo Paniagua Arancibia, Flavio Huallpa Flores, Eivar Miguel Díaz Gutiérrez, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Franz Quispe Fernández e Iván Álvaro Ríos Escalier.

Que el juicio se llevó a cabo en la localidad de Padilla, habiendo el Tribunal de origen dictado Sentencia 04/2016 de 2 de marzo, que declara su autoría de la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves, Coacción Agravada y Vejaciones y Torturas, imponiendo la pena de 6 (seis) años de privación de libertad, que recurrida de apelación restringida, mediante Auto de Vista 369/2016 de 9 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se declaró improcedentes e inadmisibles los motivos y parcialmente procedente el recurso del Ministerio Público, agravando la penalidad en relación a su persona a la pena de 7 (siete) años y 6 (seis) meses, por concurso real de los delitos de Lesiones Graves y Asociación Delictuosa de acuerdo al art. 45 del CP. Continúa indicando, que se debe tener en cuenta la naturaleza de los tipos penales por los que se ha sustanciado el proceso en la consideración de que si tratan de delitos instantáneos o permanentes, que de acuerdo a las Sentencias Constitucionales 1709/2004 de 22 de octubre y 1406/2014 de 7 de julio, o son permanentes o instantáneos, precisando que la doctrina, en relación al delito de Asociación Delictuosa, refiere que es un delito permanente que conforme al art. 30 del CPP, el cómputo del plazo de la prescripción, debe iniciarse desde el momento de su consumación que según la sentencia es a partir de 24 de mayo de 2008, por lo que a la fecha han pasado 8 (ocho) años 11 (once) meses y 10 (diez) días, y siendo que este tipo establece una pena de reclusión de seis meses a dos años conforme al art. 29 del CPP y que prescribe en el plazo de 3 (tres) años.

Que, el Tribunal de Sentencia de Padilla a momento de rechazar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en relación al delito de Asociación Delictuosa, tuvo como argumento que este tipo constituye un delito de peligro, que no existe por sí solo y que una vez acreditado con otros ilícitos importaría un concurso ideal o real que aumentaría la pena a aplicarse, sin embargo se tiene que la pena que se ha impuesto es de seis años y agravada en alzada a siete años y seis meses, estando dentro de las previsiones que establece el art. 29 inc. 1) del CPP, que señala que la acción prescribe en ocho años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años, habiendo a la fecha transcurrido más de ocho años que exige el procedimiento penal, por lo que el fundamento del Tribunal de Sentencia, ya no constituye un fundamento valedero y razonable. Recalca que el ordenamiento jurídico nacional, en ninguna parte señala que el delito mencionado, por estar relacionado con otros delitos y ante la eventualidad de que el quantum de la pena se aumentaría no puede prescribir, fundamento que no tiene asidero legal de acuerdo a los arts. 29, 30, 31 y 32 del CPP.

Con relación al delito de Lesiones Graves y Coacción, tomando en cuenta el quantum de la pena de uno a cuatro años, se enmarca a cabalidad en la previsión del art. 29 inc. 2) del CPP. El Tribunal de Sentencia de Padilla, por Auto Interlocutorio 13/2013 de 25 de febrero, a tiempo de rechazar la excepción por el delito de Coacción, consideró que el tiempo transcurrido desde el 24 de mayo de 2008 no es suficiente, tiempo extrañado que cumplido, en el Auto Interlocutorio 81/2013 de 19 de agosto, que rechaza nuevamente la excepción, atribuyó la dilación del proceso en etapa preparatoria y etapa del juicio oral a los acusados, estableciendo no haber transcurrido el plazo para determinar la prescripción, razonamiento equivocado porque el hecho de acreditar que los actos dilatorios le sean atribuibles al imputado, constituye un componente de la “doctrina del no plazo” no aplicable al régimen de la prescripción, que es una excepción de extinción por prescripción de acuerdo al art. 29 del CPP, diferente e independiente a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso vinculado a los arts. 133 y 27 inc. 10) del CPP, y lo referido por la Sentencia Constitucional 101/2004, Auto Complementario 79/2004 y 104/2013 de 22 de enero, por cuanto la condición de procedencia del instituto prescriptivo resulta solo del transcurso del tiempo y no se ve quién o quienés son causantes de las dilaciones; en el presente caso, el cómputo de acuerdo al art. 30 del CPP, debe realizarse desde la media noche del 24 de mayo de 2008, llegando a prescribir estos tipos el 24 de mayo de 2013, siendo el instituto de la prescripción de orden sustantivo, afín a los derechos fundamentales y humanos, en cuyo mérito la doctrina del no plazo no correspondía ni corresponde ser aplicada mucho menos tomada en cuenta. Por otro lado, señala que incluso tomando en cuenta la pena agravada en alzada de siete años y seis meses en virtud al concurso real, igual corresponde la prescripción por encontrarse dentro de lo preceptuado en el art. 29 inc. 1) del CPP, habiendo pasado ocho años once meses y diez días, tiempo por demás suficiente para que se opere la prescripción.

Respecto al delito de Vejaciones y Torturas, sostiene que este delito en su párrafo primero es de simple actividad, por lo que basta la realización de la acción descrita a efectos de tenerse por consumado el delito, mientras que en su párrafo tercero se convierte en un delito de resultado; en ese sentido, deja establecido que la excepción que plantea es únicamente en relación a las vejaciones establecida en el primer párrafo del art. 295 del CP, que de acuerdo a la doctrina es un delito instantáneo que conforme al art. 30 del CPP, el cómputo para el plazo de la prescripción es desde la media noche en que se cometió el delito, que a partir del 24 de mayo de 2008, han transcurrido ocho años, once meses y diez días, por demás suficiente para que opere la prescripción por el delito de Vejaciones que establece una pena de reclusión de seis meses a dos años y prescribe en el plazo de tres años conforme al art. 29 inc. 3) del CPP. Señala que el Tribunal de Sentencia de Padilla, en los Autos 81/2013 de 19 de agosto y 13/2013 de 25 de febrero, señaló que el tipo establecido en el art. 295 del CP, es imprescriptible únicamente en relación a las Torturas que son delitos de lesa humanidad, no así las Vejaciones que hace previsible que prescriba siempre y cuando se cumpla las condiciones establecidas por el ordenamiento jurídico penal, por lo que de acuerdo a la Sentencia, el quantum del art. 29 inc. 1) del CPP y el tiempo transcurrido, seguir rechazando la prescripción vulneraria flagrantemente el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; el ordenamiento nacional en ninguna parte señala que el delito de vejaciones es imprescriptible, no son delitos de lesa humanidad, es más cuando el Tribunal de Sentencia señaló que el delito de Coacción engloba estructuralmente las acciones del delito de Vejaciones, por lo que este delito se encuentra excluido.

Para acreditar que en el presente caso, no existen causales de interrupción y de suspensión del término de la prescripción, señala que adjunta la Certificación de Secretaría de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia e Informe de Antecedentes Penales (REJAP); asimismo, el Auto Supremo 142 de 17 de marzo de 2006, que respecto a las vacaciones judiciales señaló que no son causales de suspensión. Por otro lado, la Corte Interamericana señaló que el imputado no es responsable de velar por la celeridad de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, ni por falta de diligencia de las autoridades estatales, no se puede atribuir al imputado en un proceso penal, soporte la carga del retardo de la administración de justicia, lo cual traería como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley; por lo que, atendiendo a la jurisprudencia nacional e internacional, pregonando su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, corresponde declarar la prescripción de los delitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves, Coacción Agravada y Vejámenes, previstos en los arts. 132, 271, 294 y 295 primer párrafo del CP.

II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 3 de mayo de 2017, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes procesales, mereciendo la respuesta del representante del Ministerio Público y del denunciante Ángel Ballejos Ramos, conforme el siguiente detalle.

II.1. El Ministerio Público.

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2017, el Ministerio Público a través del Fiscal de Materia Jhonny Escobar Paredes, respondió a la excepción de prescripción presentada por Epifanía Donata Terrazas Mostacedo, con los siguientes argumentos:

1) La nueva estructura de la CPE, da mayor relevancia al principio de la eficacia y la protección a la víctima en los arts. 180.I y 113.I de la CPE, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los derechos humanos, entre ellos de la víctima, que en el caso de autos se trata de una justicia que persiguen miembros de comunidades campesinas de Chuquisaca y Potosí. Corriente que debe ser aplicada al caso denominado 24 de mayo, en la ponderación de bienes que se contraponen dos criterios de protección, el primero los derechos de la víctima al acceso efectivo de la justicia y reparación del daño; y en segundo, el derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

El art. 178 de la CPE, prioriza la protección de bienes jurídicos universales colectivos bajo principios de interculturalidad, equidad, armonía social y respeto a los derechos humanos, la aplicación del principio de interculturalidad a las víctimas del caso 24 de mayo, en su condición de miembros de comunidades campesinas, es esencial en la búsqueda de la materialización de justicia, porque los campesinos se constituyen en esta ciudad a objeto de recibir ambulancias para proteger su salud en sus comunidades; empero, por más de nueve años esperan justicia de las autoridades jurisdiccionales resistiendo actos dilatorios provocados de manera sistemática en el desarrollo del proceso por los co-acusados.

Tomando en cuenta los arts. 112. 113.I, 121.II de la CPE, la normativa penal basada en la jurisprudencia y doctrina legal, se circunscribe en la teoría del no plazo o teoría del plazo razonado. La Convención Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido tres aspectos básicos para determinar si la duración de un proceso ha sido razonable: i) la complejidad; ii) el comportamiento del interesado; y, iii) la forma como el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales. En el caso 24 de mayo, hubieron dilaciones indebidas dentro de la estrategia planificada de la defensa para desintegrar al Tribunal y cansar a las víctimas para favorecerse del instituto de la prescripción, presentando objeciones e incidentes de actividad procesal defectuosa que han provocado dilaciones habiéndose rechazado todos provocando suspensiones innecesarias de audiencias, cuya actitud dilatoria fue respaldada por los demás co-acusados.

La imputada, conjuntamente el acusado Jhon Cava, desintegraron el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital, logrando que el juicio se traslade a la localidad de Padilla, empezando el juicio nuevamente de fojas cero, ocasionando el perjuicio consiguiente a las víctimas y la dilación del proceso con la cual quieren beneficiarse con una pretendida prescripción, utilizando infinidad de incidentes también con la finalidad de desintegrar al Tribunal de Padilla, que resultan de la revisión minuciosa de las actas del juicio que ofrece como prueba; el Tribunal de Padilla, durante más de dos años se ha dedicado solamente a resolver las excepciones e incidentes planteados por los co-acusados en más de ciento ochenta excepciones e incidentes, de los que el 98% han sido rechazados, que tenían por finalidad cansar a los jueces y desintegrar al Tribunal incluso con el planteamiento de recusación contra un juez ciudadano, actos dilatorios que incluso constan por determinación expresa del Juez Técnico en acta, por lo que solicita se rechace la prescripción; toda vez, que por la doctrina el plazo razonable no es suficiente el transcurso del tiempo, sino que se debe tomar en cuenta otros factores como la dilación de parte de los acusados y la complejidad del caso, suspensión de plazos procesales, vacaciones judiciales, renuncia de jueces ciudadanos que no pueden ser computados para efectos de la prescripción.

2) Por otra parte, el Tribunal de Sentencia de Padilla, mediante varias providencias determinó la suspensión de plazos procesales a fs. 159 del primer cuerpo del cuaderno de actas del juicio oral; de igual forma, el Presidente del Tribunal mencionado, el 19 de diciembre volvió a suspender los plazos procesales, pero el Auto 77/2013 de 5 de julio, a fs. 776 en la parte in fine, señala que existe suspensión de plazos procesales desde 19 de septiembre de 2012, ya que los acusados a través de sus abogados defensores o en uso de su defensa material, solicitaron de forma sistemática, que el juicio se desarrolle sólo tres días al principio, ya que supuestamente se estaba vulnerando su derecho al trabajo, su familia por tener hijos, que para el juicio debían trasladarse desde Sucre y otros argumentos, pese a la oposición del Ministerio Público, del querellante y las víctimas, el Tribunal se vio obligado a aceptar que el juicio se desarrolle tres días a la semana; posteriormente, desde 2014 las audiencias de llevaban sólo dos veces a la semana, conforme consta en las actas del juicio, donde se establece también, que el querellante Ángel Ballejos Ramos se opone a la forma en que se desarrollaban las audiencias, ya que las víctimas no eran consideradas por el Tribunal pese a solicitar reiteradamente que la audiencia se celebre en forma continua como dispone el art. 334 del CPP, al igual que el Ministerio Público.

3) Asimismo, es aplicable la teoría concursal real e ideal de los tipos penales con relación a los hechos ocurridos en el caso 24 de Mayo, ya aplicada en el Auto 077/2013 y en la Sentencia 4/2016 de 2 de febrero, vinculada a lo prescrito por el art. 46 del CP, en cuyo texto establece una Sentencia única en todos los casos, que se encuentra plasmado en la página 145, Considerando VIII, determinación de la pena, páginas 149 y 150, en el punto 9.1, se refiere al concurso real y concurso ideal de los tipos penales con relación a los hechos ocurridos en el caso 24 de Mayo, debe tomarse en cuenta que la Sentencia dictada como resultado del juicio oral, público y contradictorio y el Auto de Vista que no sólo la ratifica, sino que agrava la pena por varios delitos, aplicando el

concurso ideal y para el concurso real, establecen que de encontrar algún aspecto vinculado a estos dos institutos por parte del Tribunal, al momento de dictar Sentencia, la misma versa sobre el delito más grave; en este sentido, la imputada está condenada a siete años y seis meses de meses de privación de libertad y se tiene la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 540/2009 de 5 de noviembre y 272/2007 de 9 de marzo, que en este mismo caso al resolver la solicitud de prescripción de otro de los imputados, se emitió el Auto Supremo 244/2017, por el que se acoge el criterio de la unidad de hecho y concurso de delitos, por lo que de ninguna manera opera la prescripción presentada por Epifanía Terrazas Mostacedo que tiene una sentencia condenatoria por los delitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves y Coacción Agravada y en cuanto a Vejaciones y Torturas, se ha aplicado el principio de absorción, toda vez que el delito de Coacción ya engloba estructuralmente las acciones del delito de Vejaciones y Torturas; que es de advertir que no solo el imputado tiene derechos, sino también las víctimas que son más de un centenar y se debe aplicar el equilibrio entre sujetos procesales, ya que se trata del debido proceso como de la tutela judicial efectiva, por lo que aplicando la teoría concursal no sería viable lo estipulado por el art. 29 del CPP.

4) El art. 34 del CPP establece, que “tendrán aplicación preferente las reglas sobre la prescripción contenidas en Tratados y Convenios Internacionales”, de manera concordante con el art. 410.II de la CPE, que establece un orden jerárquico de aplicación de las normas jurídicas, señalando en primer término a la propia Constitución y en segundo lugar a los Tratados Internacionales. En ese entendido, la CPE en el art. 111 establece los delitos considerados de lesa humanidad y por su parte el Estatuto de la Corte Penal Internacional, establece en su art. 29, que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, entre estas conductas consideradas como “crimen lesa humanidad”, en el art. 7.1.f, se estableció que la tortura es causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura al dolor o a los sufrimientos que deriven de sanciones ilícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas, descripción análoga al delito tipificado en el art. 295 del CP, por eso que todo delito de lesa humanidad, ofende la dignidad inherente al ser humando sintiéndose toda persona agraviada frente a este tipo de ilícitos que afecta la humanidad en su conjunto. Al referir delitos de lesa humanidad precisamente por la naturaleza especial de los mismos, es necesario considerar al destinatario de su protección que es capital intangible de todo Estado -el ser humano-, de ahí que las medidas para precautelar su dignidad son y deben ser en sumo grado mayores que las asumidas para lograr el bienestar económico de la población. En ese sentido, al existir normas de carácter internacional que deben ser cumplidas por todo estado de derecho y más aún por el Estado Constitucional de Derecho, deben aplicar en su economía jurídica los criterios rectores internacionales tendentes a unificar la lucha incesante contra los delitos de lesa humanidad, considerando el principio de inexorabilidad temporal del juicio y de la sanción penal a los responsables de crímenes contra el derecho internacional de los derechos humanos, ya que la gravedad de las conductas que integran los llamados crímenes contra el derecho de gentes, la lesión que supone agravio a toda la humanidad en su conjunto y el interés de la comunidad internacional en la persecución penal de esos crímenes, no es compatible con la posibilidad de que el autor pudiera estar exento de responder penalmente por un acto que conmueve los principios más elementales de la humanidad, sea bajo el rótulo de prescripción o extinción, logrando en los hechos la impunidad; así el art. 7. K) al señalar que: A los efectos del presente Estatuto se entenderá por “crimen de lesa humanidad”, cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: K) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física; en ese sentido, el Tribunal de Sentencia de Padilla, en la Sentencia sobre la aplicación del delito de Vejaciones y Torturas en las páginas 118, 119 y 120 y por Auto 12/2016 de 8 de marzo en vía de enmienda estableció que: “…la aplicación de normativa internacional por ser parte de la economía jurídica nacional al haber sido ratificados por Bolivia, Estatuto de Roma, art. 7 crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad, cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, siendo que en su inc. f) hace mención como crimen de lesa humanidad a la tortura; en su numeral 2 del art. 7, explica que se debe entender por tortura, así: e) por Tortura se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sea físicos o mentales a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; en cuyo mérito, corresponde aplicar el principio de consumación o de absorción toda vez que el delito de Coacción ya engloba estructuralmente las acciones del delito de vejaciones y torturas; en el mismo sentido, el Auto de Vista 369, que resuelve la apelación restringida en el presente caso denominado 24 de Mayo, que sobre la temática de la prescripción señaló que respecto de la dilación en la tramitación del proceso, sería atribuida a los co-procesados, así como a la existencia de concurso de delitos, no resulta posible determinar la prescripción de solo uno o algunos de los delitos imputados o acusados, precisamente por la unidad de juzgamiento, además de que los hechos llevados a juzgar en esta causa penal se hallan subsumidos en el art. 7 del Estatuto de Roma, en la forma explicada y razonada con mayor amplitud, coherencia y pertinencia en la Sentencia confutada, que también imposibilita la prescripción de la presente acción penal.

Debe agregarse lo previsto por el art. 111 de la CPE, en cuyo texto define que los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria y crímenes de guerra, son imprescindibles, los cuales conforme señala la Sentencia Constitucional 1907/2011-R: “Desde la nueva visión constitucional, existen delitos cuya inocuidad merece un tratamiento específico, respecto a la variable ‘tiempo’, por una parte, se prevé que a estos ilícitos no les afecte el transcurso del tiempo, y por otra parte, que en ningún caso pueda admitirse su impunidad. Estas premisas se aplicarán al caso concreto, limitando los beneficios procesales para el encausado y ampliando las formas y plazos para los tribunales de justicia (…) 2. Se ha constitucionalizado la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y de otros delitos que atenten contra bienes jurídicos colectivos” (sic). Postura que se adoptó en el Auto Supremo 244/2017, de donde se infiere en criterio del Ministerio Público, que se está frente a un delito de lesa humanidad que tiene el carácter de ser imprescriptible, ya que la acción o comportamiento humano conjunto de los coautores, en el delito de Vejaciones y Torturas, tiene el mismo bien jurídico protegido que el delito de Coacción; pues se llega a la conclusión que la actividad desplegada por los acusados, fue realizar un ataque generalizado a un grupo de la sociedad civil, que en este caso estaban dirigidos a los campesinos que el 24 de mayo de 2008, llegaron de los diversos municipios de Chuquisaca y Potosí, a objeto de recoger dos ambulancias y otros beneficios para sus comunidades.

5) La excepcionista procede a realizar un cómputo del tiempo de la prescripción de manera individual y abstracta, arguyendo que no puede ser responsable de la mora procesal dejando de lado que los delitos que pide sean declarados prescritos, fueron objeto de condena en concurso ideal y la aplicación de delitos de lesa humanidad; de igual manera, se debe tomar en cuenta que la excepcionista al momento de plantear la excepción sólo refiere al transcurso del tiempo, sin considerar los precedentes establecidos de que los hechos juzgados en el caso 24 de Mayo son imprescriptibles, no siendo fundamento valedero el transcurso del tiempo, extremos contemplados en el Auto 81/2013 de 19 de agosto, cuando debió demostrar motivos diferentes para solicitar la prescripción de los delitos invocados de acuerdo al art. 315 parágrafo cuarto del CPP, a cuya consecuencia se debía rechazar in límine; por otro lado, debía haber planteado su excepción, aportando los elementos de prueba que acrediten no haber realizado actos dilatorios o demora en la tramitación del proceso o que la demora se debió a la actividad del Ministerio Público o autoridad jurisdiccional, por lo que constituye uno más de los incidentes dilatorios intentados a lo largo del proceso.

6) Bajo el principio de indivisibilidad de juzgamiento el art. 45 del CPP, en el caso denominado 24 de Mayo, son dieciocho los coacusados que actuaron el coautoría, el juicio se desarrolló en forma completa y ante inasistencias de los imputados, sus abogados defensores, suspensiones por motivos de salud, rebeldía, publicaciones de edictos, incidentes, adhesiones, peticiones de plazos, han hecho que el proceso se desarrolle con una complejidad que implica transcurso de tiempo, siendo que no es procedente la prescripción para beneficiar a los acusados, en detrimento de las víctimas que también tienen derecho a una tutela judicial efectiva; por lo que, solicita que de conformidad a la CPE y el Estatuto de Roma que establecen la imprescriptibilidad, se declare infundada la excepción. Ratifica la prueba presentada en la excepción opuesta por el imputado Jhon Cava, además de ofrecer actas de juicio que cursan en obrados.

II.2. El Acusador Particular Ángel Ballejos Ramos.

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2017, Ángel Ballejos Ramos, responde a la excepción formulada argumentando que de acuerdo a la estructura de la CPE, ninguna persona puede gozar de un régimen de inmunidad, al mismo tiempo reconoce especial relevancia a los derechos de la víctima, siendo que la dignidad y libertad de la persona son inviolables, respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado; que nuestra normativa, jurisprudencia y doctrina se circunscriben en la teoría del no plazo o teoría del plazo razonable como establecen la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. En el presente caso denominado 24 de Mayo, hubieron dilaciones indebidas, que van desde los problemas para efectivizar las notificaciones, publicación de edictos, objeciones de querella e incidentes, provocando perjuicio, con la intención de lograr la desintegración del Tribunal, habiendo dicho Tribunal durante más de dos años, dedicado solamente a resolver las excepciones e incidentes planteados por los acusados en un número de más de ciento ochenta, con el objetivo de beneficiarse con el transcurso del tiempo y plantear la prescripción pretendiendo quedar en la impunidad. Que de acuerdo a la doctrina legal, para efectos de la prescripción se debe considerar la actuación de los imputados y los derechos de las víctimas, que no es suficiente el transcurso del tiempo, sino que además se debe tomar en cuenta varios factores como la dilación por parte de los acusados, la complejidad del caso, la suspensión de plazos procesales, las vacaciones judiciales y renuncia de jueces ciudadanos, actuaciones que no pueden ser computados para efectos de la prescripción. Por otro lado, el Tribunal de Sentencia de Padilla, ha determinado varias suspensiones de plazo que los mismos abogados de la defensa han ido solicitando en forma sistemática, que el juicio se desarrolle solo tres días al principio pese a la oposición del Ministerio Público del querellante y las víctimas, viéndose el Tribunal obligado a aceptar y desde 2014, se llevó a cabo sólo dos veces a la semana de acuerdo a las actas del juicio oral, que tampoco fue respetado pues el juicio ha sido suspendido por diferentes motivos que los acusados han inventado para ganar tiempo y cansar a los jueces ciudadanos y a las víctimas.

Por otro lado, es aplicable la teoría concursal de los tipos penales con relación a los hechos, vinculados al art. 46 del CP, al establecer una sentencia única por la existencia de pluralidad de delitos, que en el presente caso existe sentencia y resolución de apelación por varios delitos que aplica el concurso ideal y para el concurso real, la misma debe versar sobre el delito más grave, siendo que Epifanía Terrazas Mostacedo está condenada a siete años y seis meses de privación de libertad, por la teoría concursal no se puede aplicar lo establecido en el art. 29 del CPP; que de acuerdo al art. 34 del CPP, respecto a la aplicación de normas jurídicas, el Estatuto de la Corte Penal Internacional en su art. 29, refiere que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, entre estas las conductas consideradas como “crimen de lesa humanidad” el art. 7.1.f, refiere a la tortura, descripción análoga al tipo establecido en el art. 295 del CPP, por lo que el Tribunal de Padilla, mediante Auto 77/2013 y la Sentencia, sobre la aplicación del delito de vejaciones y torturas, el Auto 12/2015 en vía de enmienda bajo el principio de absorción al delito de Coacción con relación a los co-acusados, aplicó el art. 7 del Estatuto de Roma y el principio de consumación o de absorción; toda vez, que el delito de coacción ya engloba estructuralmente las acciones del delito de Vejación y Torturas. Asimismo, por Auto de Vista 369/2016 de 9 de noviembre, que resolvió la apelación restringida, atribuyó la dilación del proceso a los imputados y la existencia de concurso de delitos y la normativa internacional contenida en el Estatuto de Roma, que al rechazar la excepción de prescripción formulada se halla ajustada a derecho, porque en base a la doctrina legal en tratándose del concurso de delitos, no resulta posible determinar la prescripción de solo uno o algunos de los delitos imputados por la unidad de juzgamiento; también, cuando los hechos juzgados se hallan subsumidos en el art. 7 del estatuto de Roma, en la forma explicada en la Sentencia, delitos de lesa humanidad que se encuentran constitucionalizados y que son imprescriptibles y que el delito de Vejaciones y Torturas, tiene el mismo bien jurídico protegido que el delito de Coacción, porque se llega a la conclusión que la actividad desplegada por los acusados, importó un acuerdo en realizar un ataque generalizado a un determinado grupo de la sociedad civil, como son los campesinos que llegaron a la ciudad a objeto de recoger las ambulancias para sus municipios y otros beneficios.

Por último, manifiesta que la excepcionista procedió a realizar un cómputo individual para cada delito, tratando de confundir a la autoridad jurisdiccional, dejando de lado la sentencia condenatoria en concurso de delitos que ha sido ratificado por Auto de Vista en apelación, que al momento de presentar la excepción debió haber aportado elementos probatorios de no haber procedido a realizar dilaciones indebidas y que la demora en el proceso se debió a la actividad el Ministerio Público o la autoridad jurisdiccional, siendo una excepción más de los numerosos actos dilatorios intentados a lo largo del ya extenso proceso.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA

Planteada la Excepción de Prescripción y con la respuesta brindada por el Ministerio Público y el denunciante Ángel Ballejos Ramos, corresponde a este Tribunal resolver el planteamiento de la imputada a través de una resolución fundada conforme las previsiones del art. 124 del CPP.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA”.

En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación del recurso de casación por parte de la propia excepcionista en contra del Auto de Vista 369/2016 de 9 de noviembre, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, se tiene competencia para resolver la excepción opuesta.

III.2. De la prescripción.

El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley: “La acción penal prescribe: 1) En ocho años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con pena privativas de libertad; y, 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad”, disposición legal concordante y complementada por el art. 101 del CP (derogado por la disposición final sexta del Código de Procedimiento Penal, posteriormente incorporada por el art. 14 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999) que en su apartado segundo señala: “En los delitos sancionados con pena indeterminada, el juez tomará siempre en cuenta el máximum de la pena señalada”.

La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o ceso su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.

Sobre el cómputo de la prescripción, se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:

1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.

2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.

3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,

4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

Ahora bien, de acuerdo a la norma procesal vigente, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.

Efectivamente, el anterior sistema procesal, permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria, podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías, fundamentalmente del derecho a la seguridad jurídica.

El vigente Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho, cambió radicalmente el sistema anterior, puesto que ya no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción penal, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal contenida en la SC 1510/2002-R de 9 de diciembre, que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 del CPP. Entendimiento que fue reiterado en la SC 0187/2004-R de 9 de febrero, en la que se determinó que: “…para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción”. En similar sentido se ha pronunciado la SC 0101/2006-R de 25 de enero.

Más adelante, al referirse a la otra excepción, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la precitada SC 0101/2004, sobre el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable, estableció la siguiente doctrina constitucional:

“…Si bien nuestra Constitución no establece de manera expresa el derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, de manera implícita lo consagra al proclamar en forma genérica que la `celeridad´ es una de las `…condiciones esenciales de la administración de justicia´, entendimiento que se extrae del contenido del art. 116.X Constitucional. Nos parece que una interpretación en sentido contrario sólo podría tener sustento si se aceptara que tal proclamación carece de significado, lo que no es posible tratándose de una norma jurídica, y aún más, de la norma fundamental del país, siempre cargada de significado y fines.

A su vez, la normativa internacional sobre derechos humanos (los Pactos), que según la doctrina de este Tribunal integran el bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004, entre otras), de manera expresa reconocen tal derecho, conforme a lo siguiente:

1) Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) 'Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'.

2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) 'Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas'.

De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista

razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparable”.

Debe agregarse, que el art. 314 del CPP, establece que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga a ofrecer prueba idónea y pertinente; lo que implica, que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulta fundada.

III.3. Delitos de Lesa Humanidad.

Los delitos de lesa humanidad se refieren a actos determinados de violencia contra cualquier persona, privándola de lo que es más esencial para ella, su vida, libertad, bienestar psíquico, salud y/o dignidad, son consecuencia de la persecución contra un grupo identificable o personas indistintamente de la composición de ese grupo, trascienden al individuo porque cuando éste es lesionado, la humanidad es atacada y anulada.

La doctrina menciona que los delitos de lesa humanidad son desarrollados desde hace algunos siglos; sin embargo, tomaron relevancia en el siglo XX donde se dieron muchos actos de violencia, especialmente en la Primera y Segunda Guerra Mundial. El art. 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado y ratificado por el Estado Boliviano con la firma de 17 de julio de 1998 mediante la Ley 2398 de 24 de mayo de 2002, estableció que los delitos internacionales son imprescriptibles; por tanto, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos. Asimismo, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre imprescriptibilidad de crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad.

Lo peculiar de los delitos de lesa humanidad, es que, siendo “comunes”, como ejemplo, asesinato, violación de la libertad sexual y torturas; en determinados contextos y bajo ciertas exigencias, pueden convertirse en delitos de lesa humanidad. Una de las principales consecuencias de ello, como recientemente se señaló, es que se tornan imprescriptibles y que los Estados tienen la obligación de perseguir al delincuente sin importar su nacionalidad o el lugar en el que se cometieron los hechos y los responsables no podrán gozar de los posibles beneficios del indulto o amnistía. Por eso, la constatación de un comportamiento como delito de lesa humanidad es de mucha trascendencia para el destino de la persona que presuntamente lo ha cometido, debido a las restricciones de libertad que ello implicaría.

Los crímenes de Lesa Humanidad se encuentran regulados por el art. 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los distingue de los delitos ordinarios, de la siguiente manera:

1. Tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático.

2. Tienen que ir dirigidos contra una población civil.

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Criterio

"...de delitos de lesa humanidad a los tipos de Lesiones Graves y Leves, Coacción además del delito de Vejaciones y Torturas, dadas las circunstancias de trato degradante e inhumano que describen los hechos descritos en la acusación que denotan los informes elaborados por los entes técnicos, presentados en calidad de prueba por el Ministerio Público, habiendo sobre esa base el juzgador, observado la posibilidad establecida en el art. 7.1 inc. k) del Estatuto de Roma".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Luis Jaime Barrón Poveda y otros
Proceso
Sedición y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / PrescripciónDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Prescripción / Imprescriptibilidad de crímenes de Lesa humanidad
Tribunal Supremo de Justicia22 de mayo de 2017AS/0368/2017Fuente oficial