Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 368/2018-RRC
Sucre, 05 de junio de 2018
Expediente : Chuquisaca 29/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Orlando David Soza Villanueva
Delitos : Estafa y otro
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2017, cursante de fs. 482 a 486 vta., Orlando David Soza Villanueva, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 239/017 de 4 de septiembre de 2017, de fs. 459 a 462 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Andrés Heredia Taboada contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 8/2017 de 16 de marzo (fs. 401 a 409 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Orlando David Soza Villanueva, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas, daños y perjuicios, siendo absuelto del delito de Estelionato.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Orlando David Soza Villanueva (fs. 413 a 437 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 454 y vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 239/017 de 4 de septiembre de 2017, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles los motivos del mencionado recurso y confirmó la Sentencia apelada, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 050/2018-RA de 5 de febrero, se extrae el motivo a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que a través de la inadecuada aplicación del art. 408 del CPP, se violentó el Debido Proceso, en sus vertientes de falta de motivación y vulneración al derecho a la defensa y el derecho a recurrir. El Auto de Vista recurrido rechazó los tres motivos de la apelación restringida y del memorial de subsanación, declarando la inadmisibilidad del recurso, con una apreciación totalmente equivocada; toda vez, que en apelación restringida como en el memorial de complementación se habría precisado cada una de las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada. Referente al primer motivo que fue declarado inadmisible, manifiesta que claramente precisó la norma violada que fuese el art. 335 del CP. Con relación al segundo y tercer motivo que fueron declarados inadmisibles, refiere que el Tribunal de alzada, resolvió sin precisar de manera independiente cada motivo, rechazando los mismos con similares argumentos que el primero, arguye también, que se hubiese precisado que las disposiciones violadas, siendo los arts. 124 y 173 del CPP. Por lo que, el recurrente manifiesta que hubiese cumplido con la exigencia del art. 408 del CPP. Concluyendo que el Tribunal de apelación obvió los principios Pro Actione, Favor Debilis y Pro Homine.
Invocando como precedentes contradictorios: el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto, referente al principio pro actione, el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, respecto al derecho a la impugnación y el Auto Supremo 100/2016-RRC de 16 de febrero, relativo al juicio de admisibilidad del recurso de apelación restringida, con la finalidad de evitar una rigurosidad excesiva en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales para su admisión, que signifiquen una negación de acceso a la justicia del impugnante. Asimismo, nombra cómo precedentes contradictorios a los Autos Supremos 159/2016-RRC de 7 de marzo y 395/2014-RRC de 18 de agosto.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó que deliberando en el fondo, se anule la Resolución impugnada, disponiendo el pronunciamiento sobre el fondo de la apelación restringida, conforme al art. 419 del CPP.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 050/2018-RA de 5 de febrero, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Orlando David Soza Villanueva, únicamente para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente, con la aclaración que los Autos Supremos 159/2016-RRC de 7 de marzo y 395/2014-RRC de 18 de agosto, no serán motivo de contraste en la Resolución de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 8/2017 de 16 de marzo, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Orlando David Soza Villanueva, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP y absuelto del delito de Estelionato, en base a los siguientes argumentos:
El imputado Orlando David Soza Villanueva, de forma dolosa procedió el 21 de enero de 2012 a suscribir con la víctima Andrés Heredia Taboada, el documento privado de compra venta de un camión, cuando conocía perfectamente que no era propietario del mismo.
En el documento privado, el imputado declara ser propietario de un camión Nissan Cóndor CM-125, sin insertar más datos y especificaciones, vehículo que es inexistente según la certificación emitida por el Encargado de Vehículos del Gobierno Municipal de Sucre, menos era propietario del camión del acusado. También declara que a la suscripción del documento se le cancela la suma de $us. 9.000 (nueve mil dólares estadounidenses 00/100) y el saldo de $us. 14.500 (catorce mil quinientos dólares estadounidenses 00/100) se le pagaría a la entrega del camión hasta el 21 de febrero de 2012, impostergablemente.
Para fortalecer en error a la víctima, el imputado utilizó engaños que consistieron en hacerle creer que era propietario y le estaba transfiriendo el camión, cuando en realidad nunca fue propietario de vehículo alguno y nunca tuvo la intención de cumplir con lo acordado, de tal manera que el camión transferido era un bien inexistente.
De la certificación emitida por el Encargado de Vehículos del Gobierno Municipal de Sucre, se tiene que el imputado no es propietario de ningún vehículo y menos del camión vendido a la víctima, como tampoco se conoce quién es la persona propietaria del camión de las características referidas, no es posible establecer que el camión vendido sea un bien ajeno, pero es evidente la concurrencia de la disposición patrimonial y el perjuicio ocasionado en el patrimonio de la víctima.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, argumentó básicamente que:
La Resolución de mérito al señalar que el ilícito de Estafa, se configuró al momento que el imputado manifestó ser propietario del camión mediante documento de compraventa de 21 de enero de 2012, incurre en fundamentación contradictoria a las testificales de Hilarión Duran Zeballos, Laura Duran Zeballos y Andrés Heredia Taboada; aspecto que, derivó en una incorrecta subsunción al delito de Estafa. Además de ello, señala el apelante que el ilícito previsto en el art. 335 del CP, es un delito instantáneo; empero, el Tribunal de mérito habría referido que posterior a la suscripción del documento de compraventa, el imputado continúo incumpliendo los compromisos arribados con la víctima, manteniéndose en el tiempo el engaño como elemento del tipo.
Reclama la defectuosa valoración de la prueba; por cuanto, todas las testificales de cargo coinciden en que desde el año 2010, el imputado no era propietario del camión objeto del litigio. Asimismo, acusa que la Sentencia no consigna la parte del interrogatorio en la que los testigos señalan la modalidad de traer los “caminos” (sic) a través de los trámites aduaneros. Por otro lado, haciendo alusión a la documental denominada con los códigos alfanuméricos MP-PD 2, MP-PD 3, MP-PD 5, MP-PD 6 y MP-PD 7, denuncia que las pruebas observadas no fueron sometidas al sistema de la sana crítica, al no percatarse de la inconsistencia de estas con la prueba testifical y no tomar en cuenta que el imputado solo tramitaba el traslado del camión sin ser propietario del mismo.
Denuncia también el defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP; ya que, en las conclusiones arribadas por el Tribunal de Sentencia, no se fundamentó cómo se llegó a la conclusión de que el hecho existió, limitándose a señalar que el imputado llamaba a la víctima para “encajarle” (sic) el camión, cuando no existe una sola prueba que corrobore tal extremo. De igual forma, el apelante acusa que el Tribunal de mérito no fundamenta cuándo con exactitud se desplegó la conducta del imputado y cuáles fueron los supuestos engaños desplegados hacia la víctima.
II.3. Del memorial de subsanación.
En atención a las observaciones extrañadas por el Tribunal de alzada, mediante Resolución de 22 de junio de 2017, el imputado a través de memorial de “Subsano observaciones”, expresó lo siguiente:
En cuanto al primer motivo de apelación, la Sentencia vulneró el principio de legalidad; ya que, debió aplicarse lo previsto por el art. 363 inc. 1) y 363 inc. 3) del CPP, al constituirse el hecho en una conducta atípica.
Respecto al segundo motivo de su alzada, acusa en la Sentencia la defectuosa valoración probatoria y vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, por lo que debió aplicarse lo dispuesto en el art. 173 del CPP; es decir, la valoración integral de la prueba, con la aplicación de las reglas de la sana crítica, sobre un correcto entendimiento humano.
Finalmente, como tercer motivo señala la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, al existir en la Resolución de mérito una inadecuada fundamentación y motivación.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emite el Auto de Vista 239/017 de 4 de septiembre, que declara inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por Orlando David Soza Villanueva, señalando entre sus argumentos lo siguiente:
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