Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 368/2019-RA
Sucre: 15 de abril de 2019
Expediente: CB-28-19-S
Partes: José Miguel Céspedes Alvarado y otros c/ Avelina Maldonado Vda. de
Carballo y otros
Proceso: Reivindicación
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 545 a 561 vta., interpuesto por José Miguel Céspedes Alvarado y Paula Alvarado Vda. de Céspedes y el recurso de casación de Edgar Céspedes Alvarado de fs. 565 a 580 vta., ambos contra el Auto de Vista Nº 101/2018 de 03 de diciembre, cursante de fs. 527 a 536 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por los recurrentes contra Avelina Maldonado Vda. de Carballo; el Auto de concesión del recurso de 21 de marzo de 2019 cursante a fs. 589; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base al memorial de demanda de fs. 65 a 71, aclarado de fs. 73 a 74 vta., se inició proceso de reivindicación dirigida contra Avelina Maldonado Vda. de Carballo y presuntos interesados, ocupantes y detentadores, contestando la primera de las nombradas de fs. 142 a 159, planteando paralelamente excepciones y demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse sentencia de fs. 403 a 413 donde el Juez de la causa (Público, Civil y Comercial Nº 2 de Sacaba del Departamento de Cochabamba) declaró IMPROBADA la demanda principal de reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por los demandantes de fs. 446 a 460 vta.; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 101/2018 de 03 de diciembre, de fs. 527 a 536 vta., por la que CONFIRMA el auto interlocutorio de fs. 14 de marzo de 2017, el auto interlocutorio de 02 de mayo, la sentencia de 19 de junio de 2017 de fs. 403 a 413 y declara inadmisible el recurso de apelación contra el auto interlocutorio de 22 de mayo de 2017.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por José Miguel Céspedes Alvarado y Paula Alvarado Vda. de Céspedes de fs. 545 a 561 vta. y Edgar Céspedes Alvarado de fs. 565 a 580 vta., recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 101/2018 de 03 de diciembre, cursante de fs. 527 a 536 vta., se advierte que absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso de reivindicación; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista) los demandantes conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 537 fueron notificados el 04 de febrero de 2019, sin embargo al presentar solicitud de complementación y enmienda dentro de plazo uno de los demandantes, todos ellos posteriormente fueron notificados con la resolución que resuelve dicha solicitud el 08 de febrero del mismo año como desprende el formulario de notificaciones de fs. 541, al haber presentado en principio su recurso en fecha 12 de febrero de 2019 conforme se desprende del timbre electrónico de fs. 545 (José Miguel Céspedes Alvarado y Paula Alvarado Vda. de Céspedes) y al presentar el 14 de febrero de 2019 tal como se evidencia del timbre electrónico de fs. 565, su recurso de casación Edgar Céspedes Alvarado, se infiere ambos recursos se encuentran interpuestos dentro del plazo que está previsto en la normativa procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 101/2018 de 03 de diciembre cursante de fs. 527 a 536 vta.; gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia, que dio origen a una resolución confirmatoria coligiéndose que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1 Del recurso de casación de fs. 545 a 561 vta.
De la revisión del recurso de casación, se observa que los recurrentes en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros puntos acusan:
a) Que el Auto de Vista viola lo establecido en el art. 1453 del Código Civil, al ser ellos los únicos que han presentado un título de propiedad sobre el bien a reivindicar acompañando plano aprobado, habiendo demostrado los presupuestos que hacen a su pretensión.
b) La resolución de alzada aplica e interpreta erróneamente el Auto Supremo Nº 193/12 de 6 de septiembre que era aplicable para un caso en concreto donde individualiza y exige determinados requisitos como ser plano aprobado y otros, aplicación errónea porque dicha jurisprudencia no es aplicable para todos los caso, sino para un en concreto, sin embargo pese a eso han acompañado plano aprobado, registro catastral impuestos y folio real, que no se han valorado en el auto de vista.
c) El Tribunal Revisor actuó de forma indebida al no anular la sentencia toda vez que no cumple con el art. 213, ni con el art. 368 y menos con el art. 201 todos del código Procesal Civil.
4.2 Del recurso de casación de fs. 565 a 580 vta.
De la revisión del recurso de casación, se observa que el recurrente en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros puntos acusa:
I. Que el auto de vista viola el derecho a la propiedad privada previsto en el art. 56 de la CPE, porque niega a un propietario con folio real, título de propiedad, plano aprobado, catastro e impuestos a recuperar su terreno de los loteadores demandados, violando lo establecido en el art. 1453 del Código Civil, porque son los únicos que ha presentado derecho propietario sobre el lote a reivindicar.
II. Alzada aplica indebidamente el AS Nº 193/12 de 06 de septiembre, sin tomar en cuenta que no todos los casos son iguales exige determinados requisitos como planos aprobados y no se tomó en cuenta que su bien recién migró al área urbana, no cuenta con plano aprobado por diferentes factores atribuibles a los actores, por ejemplo que las alcaldías no ha realizado tramites de cambio de uso de suelo, pero pese a eso si han acompañado plano aprobado, registro catastral, impuesto y folio real pero no ha sido debidamente compulsados.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 545 a 561 vta., interpuesto por José Miguel Céspedes Alvarado y Paula Alvarado Vda. de Céspedes y el recurso de casación de Edgar Céspedes Alvarado de fs. 565 a 580 vta., ambos contra el Auto de Vista Nº 101/2018 de 03 de diciembre, cursante de fs. 527 a 536 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.