Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 368/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : Santa Cruz 3/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : José Antonio Telmo Cuellar
Delito : Violación
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 259 a 261 vta., José Antonio Telmo Cuellar, impugna el Auto de Vista 44 de 21 de agosto de 2019, de fs. 239 a 247 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 10/2019 de 23 de abril (fs. 215 a 219 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Antonio Telmo Cuellar, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, el imputado José Antonio Telmo Cuellar formuló recurso de apelación restringida (fs. 223 a 228), resuelto por Auto de Vista 44 de 21 de agosto de 2019, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis de fondo.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 152/2020-RA de 6 de febrero, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente reclama que en relación a su denuncia referente a “indicios o elementos probatorios de cargo, incorporados como prueba al juicio oral”, defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación; por cuanto, señaló que no existía dicho defecto; toda vez, que: i) Los actos procesales en etapa de investigación no necesitaban ser introducidos al juicio oral como anticipo de prueba, que para que se diera dicha figura debía darse otros requisitos, argumento que le resulta insuficiente, ya que, omite señalar qué requisitos y cuál la normativa aplicable, pues considera que el punto reclamado debió ser absuelto con criterios jurídicos y no de manera general que incumple lo previsto por el art. 124 del CPP, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del citado código, vulnerando su derecho y garantía constitucional al debido proceso previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y el principio de la tutela judicial efectiva; y, ii) Las pruebas de cargo consistentes en: reconocimiento de personas, recolección de evidencias materiales y muestras fotográficas que fueron introducidas para su lectura tienen completa valides, afirmación que infringe el principio de legalidad vertiente del debido proceso; puesto que, afirma el recurrente que el Tribunal de alzada no fundamentó si las pruebas cuestionadas fueron obtenidas lícitamente y conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, aspecto que vulnera su derecho y garantía al debido proceso, pues dichas pruebas carecen de eficacia probatoria al no haberse obtenido en sujeción a lo previsto por los arts. 172, 307, 174 y 179 del CPP, hecho que no fue observado por el Tribunal de alzada, que constituye defecto absoluto.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se declare fundado su recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciéndose la doctrina legal aplicable.
I.1.3. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 152/2020-RA de 6 de febrero, de fs. 272 a 275, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Antonio Telmo Cuellar, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, imponiendo la pena de quince años de presidio, al haberse acreditado durante el acto de juicio los siguientes hechos:
El 12 de mayo de 2015, Virgilio Rodríguez Calapiña interpone denuncia contra NN mencionando que su hija SRM de 16 años de edad, se encontraba camino a la casa de una compañera con su compañero Poncián Villanueva, siendo interceptados por un hombre aproximadamente de 22 años de edad, quien con arma en mano vistiendo una polera color amarilla de ORIENTE cuya cara se encontraba cubierta con una tela clara que parecía polera, después de haber hecho caminar a la víctima por un kilómetro y medio junto con su compañero de colegio, al mismo que lo dejó en medio camino, siguió caminando con su hija y bajo amenaza la hizo desvestir y procedió a violarla; hechos probados con la prueba documental 1, los informes policiales del asignado al caso, el informe psicológico pericial donde la víctima hace un relato con detalles de lo sucedido.
De acuerdo a la prueba pericial PP1 consistente en el examen médico forense realizado por la Dra. Verónica Justiniano Gally, se refiere que la víctima presentaba himen elástico o complaciente, pero con signos o lesiones recientes de acceso carnal, al examen proctológico sin lesión alguna, rarificado por la mencionada perito en audiencia de juicio oral y por la prueba pericial PP2 consistente en el informe psicológico pericial, realizada por la Lic. Marialy Saucedo Añez, donde la menor víctima resalta en sus partes principales: “me quitó el teléfono y dijo que quería plata, no me acuerdo cuanto dijo, mi mamá le dijo vía teléfono que no me haga nada, yo escuche porque puso el teléfono así, luego el dijo que la plata le entregue mañana a las seis de la mañana y le colgó ahí y lo apago el teléfono, luego de eso me dijo desvestiste, yo no le hice caso, si no me haces caso entonces de te voy a matar, va a ser mas peor,…luego me dijo desvestiste y yo me desvestí y ahí fue cuando yo me desvestí el estaba queriendo tocar, yo le agarre de la mano y no me dejo y me dijo entonces a la fuerza y me quería amarrar y fue ahí cuando me violó”, agregando que en la prueba documental 13 consistente en un acta de reconocimiento de personas la víctima SRM reconoce plenamente al acusado como la persona que habría abusado sexualmente signado con el No. 5, también por las fotografías adjuntas se evidencia el lugar donde ocurrió el hecho delictivo y la cinta que habría sido utilizada y los informes policiales realizados por el asignado al caso demuestran la participación del imputado en el hecho acusado.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida y su resolución.
Contra la sentencia absolutoria, el imputado formuló recurso de apelación incidental contra la Resolución de 11 de septiembre de 2018, que declaró infundado el incidente de exclusión probatoria con relación a las pruebas PD 12, PD 13 y PD 14, así como apelación restringida, alegando entre otros motivos, a parte de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6), el señalado en el inc. 4) de la misma disposición legal, motivando el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado por parte del Tribunal de alzada que declaró improcedentes las cuestiones planteadas.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, esta Sala Penal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a fin de evidenciar si el Tribunal de alzada con relación al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, incurrió en insuficiente fundamentación; por cuanto, sólo señaló que los actos procesales en etapa de investigación no necesitaban ser introducidos al juicio oral como anticipo de prueba, sin señalar qué requisitos y cuál la normativa aplicable; y, que respecto a las pruebas de cargo consistentes en: reconocimiento de personas, recolección de evidencias materiales y muestras fotográficas que fueron introducidas para su lectura, no fundamentó si fueron obtenidas lícitamente y conforme a las normas establecidas en el Código Procesal de la materia, pues dichas pruebas carecen de eficacia probatoria al no haberse obtenido en sujeción a lo previsto por los arts. 172, 307, 174 y 179 del CPP, hecho que no fue observado por el Tribunal de alzada; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. La debida fundamentación.
Esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa, que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP, y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación.
Por otra parte, debe destacarse que el deber de fundamentación no sólo corresponde a los jueces y tribunales de justicia, sino que de acuerdo al criterio asumido por este Tribunal, resulta extensible a quien recurre las determinaciones judiciales emitidas durante la sustanciación de la causa, pues el recurrente tiene también la obligación de dar una correcta motivación a su recurso, toda vez que el pronunciamiento sobre el recurso será en proporción a su motivación, teniendo en cuenta que la competencia de los Tribunales de alzada se halla delimitada por el art. 398 del CPP, al disponer que circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica que el recurrente deberá expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y lo que pretende al formular alguno de los recursos estipulados en la norma procesal penal.
III.2. Diferencias entre indicio, evidencia, elemento de prueba y medio de prueba.
Antes de ingresar al análisis del caso concreto, resulta preciso puntualizar respecto a la etapa preparatoria, que es la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado que permita fundar la acusación del fiscal o del querellante, así como, la defensa del imputado (arts. 171 y 277 del CPP).
Ahora bien, la recolección de evidencias, elementos de prueba e información sobre el hecho delictivo involucra una actividad técnica de investigación a cargo de la Policía que actúa bajo la dirección funcional del Ministerio Público y ambos bajo control jurisdiccional, que compete al Juez de Instrucción (arts. 278, 279, 297 y 299 del CPP); en cuyo mérito, resulta necesario expresar las diferencias entre indicio, evidencia, elemento de prueba y medio de prueba.
En cuanto al indicio, Devis Echandía en su obra, Teoría general de la prueba judicial, Tomo I, Themis, Bogotá, 2006, p. 3, citando a Gianturco lo define como: “un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógico crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos”.
De Santos, en su obra, La prueba judicial, 1994, p. 671, considera al indicio como todo hecho conocido del cual se deduce, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o principios científicos o técnicos especializados, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido.
Por su parte, Carnellutti, en su libro La prueba civil, Depalma, Buenos Aries –Argentina, 1982, p. 192, dice del indicio que es completamente cierto que este “es tema de prueba”, en el sentido que, o debe ser percibido por el juez o deducido para convertirse en fuente de deducción: si es directamente percibido, u objeto de prueba directa, y si es deducido, es objeto de prueba indirecta. Igualmente explica, que un hecho se convierte en indicio cuando la regla de la experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica que permita deducir o no la existencia de este.
Entonces un indicio es un hecho acreditado que, a través de la inferencia, puede llevarnos al conocimiento de otro hecho, pues tras su posterior análisis puede servir para encontrar evidencias.
La evidencia, se entiende como todo aquel elemento que permite establecer, de manera clara, la relación entre dos elementos encontrados en la escena del crimen o lugar de los hechos. Puede entenderse como aquel indicio recogido que refleja claramente una relación con otro elemento. Por ejemplo, una evidencia podrían ser huellas dactilares en un objeto robado o restos de sangre u otros fluidos corporales sobre una persona u objeto, las que suelen obtenerse a través de la realización del análisis del lugar de los hechos y de los numerosos indicios encontrados, obteniéndose a través de ellos resultados objetivos, constituyéndose en elementos de prueba.
Un elemento de prueba, es todo dato que proviene de la realidad y que se incorpora al proceso, es la prueba en sí misma; es decir, es el dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación. La incorporación legal del elemento de prueba, presupone que, para su obtención no se vulneren derechos, asimismo se tenga presente cómo una prueba debe ser actuada (recolección, conservación, ofrecimiento, producción y valoración).
Obtenida la prueba, debe ser incorporada al proceso siguiendo un modo preestablecido a fin de asegurar su control, lo que deviene en el medio de prueba, que es el procedimiento que posibilita que un elemento de prueba (prueba en sí misma), ingrese al proceso; es decir, la existencia de una estructura que atiende a la eficacia en la obtención y ejecución de la prueba y su producción, para ser conocido por los sujetos procesales, en observancia y respeto a derechos y garantías fundamentales, así como al principio de contradicción.
III.3. Análisis del caso concreto.
Sintetizada la denuncia, se tiene que el recurrente reclama la existencia de defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, porque el Tribunal de alzada hubiese incurrido en insuficiente fundamentación al resolver la denuncia referente al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del citado Código, fundando sus reclamo en dos vertientes; por un lado, por asumir que los actos procesales en etapa de investigación no necesitaban ser introducidos al juicio oral como anticipo de prueba, sin señalar qué requisitos y cuál la normativa aplicable; y, por otro, respecto a determinadas pruebas de cargo introducidas para su lectura, sin fundamentar si fueron obtenidas lícitamente y conforme a las normas establecidas en el CPP; en cuyo mérito, el análisis hace imprescindible el acudir a los antecedentes relevantes del presente caso.
En ese sentido, se advierte del cuaderno procesal, que emitida la sentencia el imputado en ejercicio de sus facultades procesales, formuló recurso de apelación incidental, contra el fallo del Tribunal de Sentencia que declaró infundado el incidente de exclusión probatoria, manifestando haberse vulnerado sus derechos a la defensa y el debido proceso, incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169.3) del CPP, porque la prueba referida fue obtenida ilícitamente, por cuanto conforme el art. 345 del CPP, es viable el planteamiento del incidente en etapa de juicio oral, al no constituir un acto de procedimiento de atribución exclusiva del Juez Cautelar; que el Tribunal de Sentencia al no considerar y valorar en la resolución impugnada los hechos alegados en el incidente conforme señala el art. 173 del CPP, incurrió en un defecto absoluto al no haber determinado fáctica ni jurídicamente la legalidad o ilegalidad de las pruebas documentales de cargo, en franca infracción del art. 13 del CPP, que establece la legalidad de la prueba, pues el Ministerio Público y la Policía Nacional a través del asignado al caso, después de dos meses del supuesto delito, el 8 de julio de 2015 elaboró como más elemento de prueba, el acta de colección de evidencias materiales supuestamente “encontradas” y las muestras fotográficas del lugar donde se hubiese producido el hecho delictivo, evidencias que fueron elaboradas sin las formalidades establecidas en los arts. 174 y 179 del CPP; ni practicadas como anticipo de prueba conforme el art. 307 del CPP; pues conforme el informe preliminar de 12 de mayo de 2015, la víctima, la madre y el funcionario policial, estuvieron efectivamente en el lugar de la supuesta violación, pero no encontraron ninguna cosa, rastro y otros efectos materiales (evidencias) en dicho lugar, al no labrarse ningún acta o registro, lo que significa que el acta de colección de evidencias materiales de 8 de julio de 2015, realizado con posterioridad, ofrecido como prueba de cargo, es un acto de prueba obtenido de forma irregular por el funcionario encargado de la investigación y del Ministerio Público, correspondiendo su exclusión de acuerdo al art. 13 apartado segundo del CPP.
Este planteamiento fue resuelto por el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnando señalando:
“(…) de la lectura del fundamento utilizado por el tribunal inferior al momento de rechazar esta solicitud de exclusión probatoria, dicho fundamento es correcto toda vez que efectivamente la prueba 1 consistente en denuncia es el comienzo del proceso investigativo y sin la misma no puede existir investigación; De igual manera las otras pruebas mencionadas efectivamente son actuaciones investigativas realizadas en virtud de los artículos 293, 297 y 70 del C.P.P., las cuales fueron realizadas legalmente en la etapa preparatoria y ordenadas por el Ministerio Público, máxime si tomamos en cuenta que la defensa técnica del acusado no ha sabido fundamentar de que manera estas pruebas ha vulnerado sus derechos y garantías, no existiendo tampoco ningún reclamo en la etapa preparatoria o durante la audiencia de medida cautelar, lo que comprueba que dichas pruebas fueron correctamente obtenidas, ofrecidas en juicio y admitidas por el tribunal inferior, además que de ninguna manera es nula el acta de colección de evidencias materiales reclamado por el acusado, puesto que dicha actuación investigativa fue realizada dentro de las investigaciones y de ninguna manera dicha prueba fue obtenida al margen de la ley, razón por la cual corresponde confirmar la resolución incidental hoy recurrida de fecha 11 de septiembre de 2018”.
Por otra parte, en apelación restringida el recurrente con base al art. 370.4) del CPP, alegó en principio que:
“(…) el Tribunal de juicio oral incorpora como elementos probatorios y ordena su lectura, a las actas ofrecidas como elementos de prueba de cargo consistente en evidencias encontrados supuestamente en el lugar del hecho PD-10, reconocimiento de personas PD-13 y un muestrario fotográfico PD-14 obtenidas durante la etapa de investigación en franca violación a la Ley adjetiva penal”.
Para luego añadir:
“Las documentales PD-10 (reconocimiento de personas), PD 13 (recolección de evidencias materiales) y PD-14 (muestras fotográficas) requieren para su incorporación en juicio oral y consiguiente valoración probatoria en sentencia, ser practicados con las formalidades que señala el art. 307 del CPP en razón de sus características de actos definitivos. En tal sentido, si la parte acusadora MP consideraba que esas evidencias eran irreproducibles o definitivos realizarlo durante el juicio oral, tenía la facultad legal de solicitar al Juez (cautelar) su realización como ANTICIPO DE PRUEBA, pero…el MP no lo hizo conforme estipula la norma adjetiva, pero los ofrece como pruebas de cargo (…). El tales circunstancias el Tribunal de Sentencia al admitir la introducción y ordenar su lectura de las PD-10, PD.13 y PD-14, sin haber sido obtenidos o practicadas con las formalidades que señala el art. 307 del CPP ni producidos en audiencia del juicio oral; los jueces que conforman el Tribunal 1ro de Sentencia han incurrido en violación del art. 172 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, por cuanto un acto procesal practicada en etapa de investigación, no tiene eficacia probatoria plena en juicio oral, si en esta etapa procesal no se reproduce dicho acto en el mismo lugar de los hechos, con la presencia del Tribunal juzgador y las partes procesales o se le ofrece como un acto o medio de prueba anticipada”.
Con relación a este planteamiento, el Tribunal de alzada señaló:
“(…) con relación al Art. 370 numeral 4) del C.P.P., el acusado afirma que la sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados al juicio por su lectura en franca violación a la norma, bajo el argumento de que las pruebas de cargo 10, 13 y 14 debieron ser incorporadas al juicio a través de un anticipo de prueba, sin embargo el Ministerio Público no lo hizo y el tribunal admitió y valoro las mismas al momento de dictar sentencia; Sin embargo en el presente caso motivo de autos se constata que no existe este defecto denunciado, puesto que estos actos procesales realizados en la etapa preliminar de la investigación no necesitan ser introducidos al juicio oral como anticipo de prueba, puesto que para ...que se de esta figura tienen que darse otros requisitos normativos, requisitos los cuales no son aplicables para las pruebas cuestionadas, toda vez que tienen completa valides las actuaciones investigativas preliminares y la recolección de indicios y evidencias que se realicen en la etapa investigativa, por lo tanto no es exigible un anticipo de prueba para admitir e introducir estas pruebas en el juicio oral, por lo tanto este defecto denunciado no esta comprobado ni demostrado”.
En ese sentido, el primer aspecto que debe destacarse en el análisis de los antecedentes procesales destacados, es el referido a que emitida la sentencia condenatoria, el recurrente planteó cuestionamientos a determinadas pruebas documentales de cargo, bajo dos perspectivas: la primera en el ámbito de su obtención, al formular apelación incidental respecto a la Resolución de 11 de septiembre de 2018, que declaró infundado el incidente de exclusión probatoria con relación a las pruebas PD 12, PD 13 y PD 14, realizadas en la etapa preparatoria en virtud a los arts. 293, 297 y 70 del CPP, por cuanto en criterio del Tribunal de Sentencia no se habría indicado qué derechos fueron vulnerados y que conforme el art. 16 de la Ley 025 estaba prohibido retrotraer los procesos; y, la segunda, en el ámbito de su introducción al acto de juicio al plantear recurso de apelación restringida por la alegada existencia del defecto previsto por el art. 370-4) del CPP, como norma habilitante del citado recurso.
Ahora bien, con relación al pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a la apelación incidental no corresponde pronunciamiento alguno en el fondo, habida cuenta que esa decisión resulta inimpugnable a través del recurso de casación, amén de no formar parte del análisis admitido conforme los límites establecidos por esta Sala en el Auto de admisión 152/2020-RA de 6 de febrero, pero si resulta relevante como antecedente procesal a fin de verificar la existencia o no de la denuncia formulada por el recurrente; en cuyo mérito, se pasa a abordar el análisis de los términos en los que fue desestimado el motivo fundado en el defecto de sentencia “Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título”.
Con esa precisión, se advierte que el recurrente planteó como argumento central de impugnación para sustentar la existencia del defecto previsto en el art. 370-4) del CPP, que las pruebas identificadas en la apelación consistentes en las literales de reconocimiento de personas, recolección de evidencias materiales y muestras fotográficas, requerían para su incorporación y posterior valoración, la observancia del art. 370 del CPP , alegando de manera genérica que dichos actos eran definitivos, sin efectuar ninguna precisión del porqué en el caso de las citadas pruebas concurrían la naturaleza y características que justificaran la obtención de dichas pruebas bajo la modalidad procesal del anticipo de prueba, denotando la falta de claridad y sustento jurídico de su pretensión; por ello, cuando el Tribunal de alzada desestimó el defecto de sentencia argumentando que los actos procesales realizados en la etapa preliminar de la investigación no necesitaban ser introducidos al juicio oral como anticipo de prueba, al no darse otros requisitos normativos inaplicables a las pruebas observadas en apelación, en el ámbito de la denuncia genérica planteada por el recurrente, otorgó una razón precisa y por demás suficiente, al señalar que dichas pruebas tenían completa validez al constituir actuaciones investigativas preliminares y que la recolección de indicios y evidencias (diferencias que fueron explicas en el acápite III.2 de este Auto Supremo), que se realicen en la etapa investigativa, no hacían exigible un anticipo de prueba para admitir e introducir estas pruebas en el juicio oral, criterio que por cierto halla sustento legal en consideración a que la norma procesal penal permite que la prueba documental, los informes y las actas de reconocimiento, entre otras, obtenidas durante la etapa preparatoria (donde se recolectan todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado y así fundar la acusación), sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme determina el numeral 3 del art. 333 del CPP, ello en armonía con las disposiciones contenidas en los arts. 174, 216, 218 y 219 del cuerpo legal citado; a cuya consecuencia, la judicialización de la prueba observada por el recurrente fue correcta, cumpliéndose de tal forma con los requisitos legales para su introducción al juicio oral.
Por lo referido, a partir del propio planteamiento del recurrente en apelación, esta Sala Penal asume que la fundamentación que contiene el Auto de Vista impugnado en los términos que expresa, denota una respuesta concreta y concisa, que constituye un pronunciamiento puntual al aspecto cuestionado en el recurso de apelación restringida, que exterioriza la comprensión del razonamiento de la decisión adoptada e implica el ejercicio del control jurisdiccional sobre la no concurrencia del agravio denunciado.
Por último, cabe destacar del contenido de la resolución recurrida de casación, que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación incidental respecto al incidente de exclusión probatoria, otorgó las razones por las cuales desestimó el reclamo fundado en la obtención de las pruebas cuestionadas en apelación y si bien no corresponde su ponderación a través del recurso de casación dadas las reglas de la impugnabilidad objetiva conforme se destacó precedentemente, no es menos evidente que en armonía con ese análisis, la Sala de apelación claramente desestimó el defecto incurso en el art. 370.4) del CPP, porque dichas pruebas al reflejar actuaciones propias de la investigación tenían completa validez sin que resultare exigible un anticipo de prueba para su admisión e introducción al acto de juicio, no siendo evidente por lo tanto la denuncia formulada por el recurrente en sentido de que no se hubiese fundamentado si las pruebas fueron lícitamente obtenidas, por lo que el recurso de casación formulado por el imputado deviene en infundado, teniendo en cuenta que tanto la jurisprudencia constitucional como la emitida por este Tribunal, ha sostenido de manera reiterada que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, resultando en esa lógica, inexistente la vulneración al derecho a una resolución debidamente fundamentada como componente del debido proceso y por ende de la tutela judicial efectiva que a su vez comprende el citado derecho.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Antonio Telmo Cuellar, de fs. 259 a 261 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.