Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 368/2024-RA
Fecha: 19 de abril de 2024
Expediente: CH-32-24-S.
Partes: Shirley Mariela Viscarra Tejada c/ Hugo Mamani Turihuano.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 6468 a 6477 vta., interpuesto por Hugo Mamani Turihuano, representado por Fabio Santiago Flores Márquez, contra el Auto de Vista Nº 99/2024, de 01 de marzo, corriente de fs. 6442 a 6450, complementado por el auto saliente a fs. 6458, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Shirley Mariela Viscarra Tejada contra la parte recurrente; los escritos de contestación que cursan de fs. 6482 a 6487 y de fs. 6499 a 6502 vta., el Auto de concesión Nº 60/2024, de 12 de abril, visible a fs. 6503, todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Shirley Mariela Viscarra Tejada, mediante memorial saliente de fs. 78 a 81, subsanado y ampliado por los escritos que corren a fs. 85, a fs. 100 y vta., de fs. 186 a 188 y a fs. 194, promovió demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra Hugo Mamani Turihuano, quien luego de ser citado, a través de los actos procesales que cursan de fs. 167 a 169 y de fs. 2244 a 2265 vta., respondió de forma negativa e interpuso excepción de falta de legitimación activa; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 271/2023, de 11 de agosto, corriente de fs. 4005 a 4012 vta., complementada con la resolución judicial de 25 de agosto de 2023 visible a fs. 4021 y vta., mediante la cual el Juez Público de Familia 10º de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Hugo Mamani Turihuano, representado por Fabio Santiago Flores Márquez, según memorial de fs. 6340 a 6352 vta., originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 99/2024, de 01 de marzo, corriente de fs. 6442 a 6450 complementado por el auto que sale a fs. 6458, por medio del cual CONFIRMÓ totalmente la Sentencia de primer grado junto a su auto complementario.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Hugo Mamani Turihuano representada por Fabio Santiago Flores Márquez, según escrito de fs. 6468 a 6477 vta., medio de impugnación que motiva la presente resolución de admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar se concluye que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº 99/2024, de 01 de marzo, que cursa de fs. 6442 a 6450 y su auto complementario, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación visible a fs. 6464, se observa que el recurrente fue notificado con la resolución impugnada el 22 de marzo de 2024 y presentó su recurso de casación el 26 del mismo mes y año, tal cual se observa del certificado de recepción que sale a fs. 6466, certificado de buzón judicial, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 99/2024, de 01 de marzo, que cursa de fs. 6442 a 6450 y su auto complementario; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que Hugo Mamani Turihuano presentó oportunamente su recurso de apelación conforme consta del memorial de fs. 6340 a 6352 vta., que dio lugar a la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia, aspectos de los cuales se colige que la interposición del referido recurso de casación resulta completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Procesal Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación:
Hugo Mamani Turihuano representado por Fabio Santiago Flores Márquez, mediante el recurso de casación que discurre de fs. 6468 a 6477 vta., en lo trascendental, acusó que:
a) El Tribunal de apelación interpretó de forma taxativa, legalista y, por ende, de manera errónea el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, porque no se consideró que la separación de hecho se constituye en una causal de desvinculación o terminación de la comunidad ganancial.
b) La disolución de la comunidad de gananciales emergente de la desvinculación según lo determina el art. 176.II de la norma en materia familiar, implica que la misma no debe estar supeditada a la fecha de su inscripción, puesto que por un principio de igualdad los efectos personales y patrimoniales que generan los institutos sustantivos que se hallan inmersos dentro del art. 176.II y 137.I de la Ley Nº 603 no puede admitir una interpretación sesgada que no guarde una similitud con la función unificadora de la jurisprudencia en lo que concierne a “la separación de hecho” como causal de la terminación de la comunidad de gananciales.
Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista y en el fondo se pronuncie una determinación judicial que repare los agravios advertidos.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar y en observancia a la Declaración Constitucional Nº 0049/2023, de 11 de diciembre, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 6468 a 6477 vta., interpuesto por Hugo Mamani Turihuano representado por Fabio Santiago Flores Márquez, contra el Auto de Vista Nº 99/2024, de 01 de marzo, corriente en fs. 6442 a 6450 y su auto complementario, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.