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TSJ

AS/0368/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2024Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 368/2024-RA

Sucre, 11 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 73/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de enero de 2024 de fs. 148 a 152, Diana Casandra Aguilario Pañuni, impugna el Auto de Vista 477 de 6 de noviembre de 2023, de fs. 139 a 141 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 27 de mayo de 2021 de fs. 113 a 118 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en aplicación del procedimiento abreviado, declaró a Diana Casandra Aguilario Pañuni, autora y culpable del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la L1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, mas costas a favor del Estado y el pago de quinientos días multa a razón de 2 bolivianos por día; disponiendo, la confiscación definitiva de la motocicleta, marca ultra de color blanco con placa 4606-TXU, chasis LV7MJ2402HC000061, MOTOR 162FMJ-1706906835, a favor del Estado su registro en el CONALTID y posterior entrega a DIRCABI.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada promovió recurso de apelación restringida (fs. 123 a 125), resuelto por Auto de Vista 477 de 6 de noviembre de 2023, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarándolo improcedente el recurso formulado por la imputada, confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) La recurrente denuncia “SOBRE LA INOBSERVANCIA DE LA LEY PROCESAL PENAL EN LA QUE INCURRE EL AUTO DE VISTA A MOMENTO DE OBSERVAR EL PROCEDIMIENTO PENAL”, ya que la resolución confutada contradice la doctrina establecida respecto a la aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la falta de argumentación conforme establece el art. 370 núm. 5) del CPP, advirtiendo actividad procesal defectuosa.

Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 186/2016-RRC de 8 de marzo. 196/2022-RRC de 4 de abril y 976/2018 de 6 de noviembre; de igual forma cita la Sentencia Constitucional 0332/2011-R de 1 de abril.

2) Aduce la recurrente “ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 413 DEL CPP Y LA NUEVA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DESCONOCER EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN Y LA SALIDA ALTERNATIVA DE PROCESO ABREVIADO”, puesto que en su recurso de apelación solicitó la reposición del juicio oral; toda vez, que el Auto de Vista impugnado, no brindó respuesta respecto a la errónea aplicación del art. 413 del CPP, ya que la referida resolución hubiese ingresado a revalorizar prueba y que la nueva Sentencia “….no emerge del reconocimiento de culpabilidad, sino de una presunta aceptación de la Salida Alternativa”, advirtiendo contradicción con la Sentencia de primer grado que emergió de la aceptación de culpabilidad, por lo que solicita dejar sin efecto el Auto de Vista porque la decisión asumida por los de alzada no tiene competencia para modificar los hechos tenidos o no como probados, situación que le generó vulneración al debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y principio de legalidad, resultando en un defecto absoluto conforme señala el art. 169 núm. 3) del CPP, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 109/2013-RRC de 22 de abril, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre; de igual manera, cita las Sentencias Constitucionales 1659/2004-R de 11 de octubre, 1401/2003-R de 26 de septiembre, 0332/2011-R de 1 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Diana Casandra Aguilario Pañuni
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2024AS/0368/2024-RAFuente oficial