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TSJ

AS/0369/2007

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2007Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario Reivindicación.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 369 Sucre, 17 de septiembre de 2007

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario Reivindicación.

PARTES : Jorge Gonzalo Espinoza Salinas c/ Daniel Arapa Garabito

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.

VISTOS:El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 213 a 215, deducido por Daniel Arapa Garabito, contra el Auto de Vista Nº 046/2005 de 4 de febrero de 2005, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre reivindicación, seguido por Jorge Gonzalo Espinoza Salinas, contra Raxana Chambilla Delgado y Daniel Arapa Garabito, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Tramitado el proceso ordinario, el Juez Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, en fecha 12 de diciembre de 2002 emite Sentencia Nº 477/2002, cursante de fojas 114 a 116 vlta., declarando probada la demanda de fojas 13 interpuesta por Jorge Espinoza Salinas representado por Candelaria Sayquita Villanueva, disponiendo la reivindicación del lote de terreno de 1000 mts2. ubicado en la región la Trincha, zona de Calacoto de la ciudad de la Paz en favor de Jorge Espinoza Salinas.

La Sentencia anterior, apelada que fue por ambos demandados, el Tribunal ad quem mediante Auto de Vista Nº 046/2005 de 4 de febrero de 2005, cursante de fojas 210 a 210 vlta., confirmó la resolución apelada, con costas.

Contra la referida resolución de vista, Daniel Arapa Garabito, mediante memorial de fojas 213 a 215, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, con el siguiente fundamento:

En el fondo, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista olvidó (textual) considerar que conforme a lo dispuesto por el artículo 1453 del Código Civil, la reivindicación implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y que en el caso de autos el demandante nunca realizó actos de posesión física del inmueble y que al contrario sus personas desde que les transfieron el terreno, realizaron construcciones y se encuentran en posesión del inmueble.

Respecto al recurso de casación en al forma, denuncia que la sentencia fue dictada fuera del plazo establecido por ley y que en consecuencia se vulneró el inciso 1) parágrafo 1ero. del artículo 204 del Código de Procedimiento Civil y que por otra parte el Auto de Vista no tomó en cuenta que la apoderada legal del demandante, pese a conocer su domicilio real, prestó juramento de desconocimiento de domicilio y a cuya consecuencia fueron notificados mediante edictos infringiendo su derecho a la defensa establecida en el artículo 16-II Constitucional.

CONSIDERANDO: Analizando el recurso de casación en el fondo y la forma, y de la revisión del cuaderno procesal se establece:

I.- A fs. 13-13 vlta., consta la demanda, a fojas 15 acta de juramento de desconocimiento de domicilio, así como de fojas 16 a18 a 20 la publicación de edictos, solicitando Jorge Espinoza mediante su apoderada nombramiento de defensor de oficio, constando a fojas 25 vlta. la sustitución de abogado defensor, recayendo la designación en el Dr. Carlos Rodríguez, disponiendo el juez 7mo. de Partido en lo Civil que al designado se lo notifique con las "principales piezas procesales", a fojas 27 y sin que se haya citado al abogado defensor con la demanda, consta el apersonamiento del abogado defensor por el cual expresa su aceptación de la designación, de fojas 28 a 28 vlta. se dicta el auto de relación procesal sin que hasta ese momento se haya notificado con la demanda al abogado defensor así como tampoco consta su notificación con el auto de relación procesal, aspecto que obliga a Candelaria Sayquita abogada apoderada de Jorge Espinoza a solicitar se ordene la notificación al abogado defensor con el auto de relación procesal y pese a que el Juez tramitador dispuso expresamente se proceda a su notificación con el auto de fs. 28 a 28 vuelta (Decreto de fojas 34), se omitió el cumplimiento de la orden dispuesta, vulnerándose el derecho constitucional a la defensa de los demandados Roxana Chambilla y Daniel Arapa constituyendo vicio procesal insubsanable a tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

El procesalista uruguayo Eduardo Couture señala que "el debate procesal es necesariamente un debate ordenado y con igualdad de oportunidades de hacer valer sus derechos por ambos contendientes". A este propósito existen ciertos principios que regulan el proceso y que deben ser observados por el juez y las partes, entre ellos el principio de igualdad que se resume en el precepto "audiatur altera pars" (óigase a la otra parte), que significa que toda petición formulada por una de las partes en el proceso debe ser comunicada a la parte contraria a objeto que ésta pueda asentir, oponerse o defenderse de la pretensión contraria.

En ese orden la primera aplicación de este principio, reposa en que la demanda debe ser necesariamente puesta en conocimiento del demandado, a este objeto nuestra normativa procesal civil ha introducido entre las normas procesales, un capítulo específico referido a la forma de hacer conocer a las partes el contenido de una demanda, sea a través de la citación personal, por cédula, por comisión o por edictos.

Al efecto, y conviniendo con el concepto que la tutela constitucional del proceso requiere una correcta citación, a fin de resguardar la garantía del debido proceso, el artículo 129 del adjetivo civil estipula que "toda nulidad por falta de forma en la citación quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación". En el caso de autos nunca se citó al abogado defensor con al demanda ni se le notificó con el auto de relación procesal, omisión que conlleva la nulidad de obrados por expresa disposición del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil a más de que vulnera el derecho a la defensa establecido en el artículo 16-II Constitucional en perjuicio de los demandados y viola la garantía constitucional del debido proceso establecido en el artículo 16-IV de la C.P.E.

En consideración al orden público de que están investidas las normas procesales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento es obligatorio bajo sanción de nulidad, el propio cuerpo adjetivo confiere al tribunal de casación actuar de oficio cuando encuentra infracciones que desnaturalizan el proceso y lo desfiguran totalmente, atento a los principios que lo informan a objeto de garantizar el debido proceso y evitar perjuicios a las partes en controversia deslizando errores "improcedendo" que resultan insubsanables provocando lagunas procesales que obligan a su anulación en observancia a lo dispuesto por el artículo 15 de la L.O.J. tal el caso de autos donde se establece que al abogado defensor nunca le notificaron ni con la demanda ni con el auto de relación procesal dejando en completa indefensión a sus representados en un franco atentado al debido proceso.

Por lo expuesto, la falta de citación con la demanda y el auto de relación procesal al abogado defensor de oficio, se castiga con la nulidad que prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en consecuencia la aplicación del 275 del adjetivo Civil.

De manera tal, que el Tribunal ad quem, por no reparar los vicios procedimentales anotados, ha incurrido en la nulidad de obrados que prevé el artículo 254-7) del adjetivo civil, éste último en estrecha relación con el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, que sanciona con nulidad la falta de citación con la demanda. Por lo que este Tribunal Supremo está obligado a dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 271-3) y 275 del igual cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fojas 26 inclusive, disponiendo la legal citación con la demanda al Abogado Defensor de Oficio.

No siendo excusables los vicios procesales en los que incurrieron tanto el a quo como la Corte ad quem que no advirtió los mismos y en atención al perjuicio en términos de tiempo que se genera a las partes con la nulidad de obrados que retrotrae el proceso hasta el vicio mas antiguo, se les impone responsabilidad en multa tanto para el juez como para los Vocales signatarios del Auto de Vista, que se regula en la suma de Bolivianos Doscientos, descontable de sus haberes por habilitación, a favor del Tesoro Judicial

MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 17 de septiembre de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Gonzalo Espinoza Salinas
Demandado
Daniel Arapa Garabito
Proceso
Ordinario Reivindicación.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2007AS/0369/2007Fuente oficial