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TSJ

AS/0369/2010

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2010Civil IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 369 Sucre: 27 de Octubre de 2010

Expediente: Nº 253 - 06 - S.

Partes: PROFALT LTDA c/ empresa Constructora Forti & León S.A

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 156 a 159, interpuesto por la entidad demandante PROFALT LTDA., a través de su representante legal Carlos Alberto Mostajo Sotelo, contra el Auto de Vista Nº S - 464/2006 de 26 de octubre, cursante de fojas 152 a 153, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de reconocimiento y pago de obligación en mora, seguido por la entidad recurrente, contra la empresa Constructora Forti & León S.A. hoy Construcciones Viales e Hidráulicas S.A. (CONVISA), la respuesta de fojas 161 a 168 vuelta, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de referencia, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 457/2005 de 3 de noviembre, cursante de fojas 130 a 133, declarando improbada la demanda principal, e improbada la excepción perentoria de prescripción, con costas.

En apelación deducida por la entidad demandante, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S - 464/2006 de 26 de octubre, cursante de fojas 152 a 153, confirmando totalmente la Sentencia impugnada, lo que ha motivado que la empresa demandante a través de su apoderado interponga recurso de casación en el fondo con los siguientes argumentos:

En el fondo, acusa de haberse interpretado de forma errónea el artículo 497 del Código de Comercio, al no existir disposición legal que prohíba la tramitación de procesos ordinarios de cumplimiento de obligación sin la presentación del título valor del cual emergen; Señala que en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en errores de hecho y de derecho, al no haberse considerado confesa a la parte demandada por sus respuestas evasivas interpretándose erróneamente el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil; Manifiesta que el auto recurrido ha violado de forma flagrante lo preceptuado en el artículo 1311 del Código Civil, al no haber valorado las fotocopias simples de la letra de cambio, pese a que la parte demandada no ha objeto dicha documental; Indica que el Auto recurrido no ha valorado los documentos cursantes de fojas 55 a 84, a través de los cuales se demuestra el hurto de las letras de cambio y tampoco consideró las actas de protesto de las tres letras de cambio cursantes de fojas 41 a 46, vulnerando lo establecido en los incisos 2) y 3) del artículo 190 Código de Procedimiento Civil; Manifiesta que, el Auto recurrido no ha tomando en cuenta ni como indicio la certificación cursante de fojas 107, mediante la cual se demuestra que la entidad demandante ha pagado al Banco de la Nación Argentina el monto adeudado por incumplimiento del pago de las letras de cambio por parte de la empresa aceptante "Construcciones Forti & León SRL" .

Finaliza su recurso, solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo reconozca a favor de la empresa demandante los derechos que le corresponden y sea con costas.

CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 Num. 2) del mismo cuerpo legal, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 Num. 2). Así, el recurso de casación está sometido a estricto requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 Num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

Bajo este contexto, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus Incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales, de donde se concluye, que las causales para la procedencia del recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador.

En la especie, la recurrente omitió precisar las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, es más ni siquiera hace alusión a estos tres ordinales limitándose a anotar de manera general el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, llegando incluso a denunciar contradictoriamente vulneración de "normas adjetivas" como es el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, cuando supuestamente demanda "casación en el fondo", tampoco hace una precisión para determinar como debió interpretarse el artículo 497 del Código de Comercio, además de pretender que en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado sin que exista una especificación y diferenciación en cuanto a los errores de hecho y derecho denunciados en la valoración de la prueba.

Que, el Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido los recurrentes con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer los recursos intentados, a los que se castiga conforme los artículo 271 Num. 1) y 272 Num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 58 Num. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto de fojas 156 a 159. Con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500.- que hará efectivo el Tribunal Ad quem.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2010

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Datos del proceso

Demandante
PROFALT LTDA
Demandado
empresa Constructora Forti & León S.A
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2010AS/0369/2010Fuente oficial