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TSJ

AS/0369/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 369/2016-RA

Sucre, 23 de mayo de 2016

Expediente : La Paz 29/2016

Parte Acusadora : Melania Mamani

Parte Imputada : Bertha Canaviri Choquechambi

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de febrero de 2016, cursante de fs. 156 a 158, Melania Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 90/2015 de 03 de diciembre, de fs. 133 a 136, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Bertha Canaviri Choquechambi, por la presunta comisión del delito de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 27/2015 de 13 de agosto (fs. 83 a 84), el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Sica Sica del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Bertha Canaviri Choquechambi, autora de la comisión del delito de Injuria previsto y sancionado por el art. 287 del CP, sancionándola con la pena de prestación de trabajo de cuatro meses en el Gobierno Municipal, con costas y demás formalidades de ley.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Bertha Canaviri Choquechambi formuló recurso de apelación restringida (fs. 105 a 115 vta.), que dio lugar al pronunciamiento del Auto de Vista 90/2015 de 03 de diciembre (fs. 133 a 136), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible el recurso interpuesto y procedentes las cuestiones planteadas, consiguientemente anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, sea con las formalidades de ley.

c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 29 de enero de 2016 (fs. 140), interpuso recurso de casación el 5 de febrero del mismo año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Alega que en el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada emitió una serie de subjetividades a priori, que vulneran el principio de inmediación previsto en el art. 330 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al referir: i) En el inc. 2) de la parte Considerativa, que se incurrió en el art. 370 inc. 1) del CPP, al argumentar el Tribunal de alzada que el delito de Injuria es un delito formal y no material, que para su consumación debió existir el animus iudicandi; asimismo, señaló que el Juez de origen solo se limitó a señalar el hecho que configuró el delito de Injuria sin establecer sus elementos constitutivos y por qué no se configuraron los delitos de Difamación y Calumnias; ii) en el inc. 3) de la parte Considerativa, estableció que el Juez debió analizar la prueba en su integridad, dando valor a cada una, sin considerar que esta valoración integral se la realizó en la fundamentación probatoria; iii) en el inc. 4), refirió que ante la existencia de contradicciones en las declaraciones de los testigos Basilia Canaviri, Eusebio Quispe Álvarez y Roberto León Maizo, no estableció porqué dio credibilidad a uno y otro no; extremo que dio lugar a la revalorización de la declaración de los testigos vulnerando el principio de inmediación cuya prerrogativa es del Juez de primera instancia, de lo cual se advirtió fue una valoración subjetiva del Tribunal de instancia al nuevamente valorar la prueba que le está prohibida. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 266/2014-RRC de 24 de junio, señalando como agravio, que el accionar del Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, pretende mover nuevamente el aparato judicial ocasionando un perjuicio innecesario en tiempo y dinero en la realización de un nuevo proceso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Melania Mamani
Demandado
Bertha Canaviri Choquechambi
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2016AS/0369/2016-RAFuente oficial