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AS/0369/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Admisión / Subsanación / Subsanada la observación corresponde el analisis de fondo de los reclamos

La recurrente afirma que cuando subsanó el recurso de apelación precisó la violación de la reglas de la sana crítica, referidas a la lógica jurídica en su vertiente de prohibición de contradicción, ya que este aspecto estuviera relacionado con la tutela penal que se les otorga a las víctimas; al res...

Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 369/2020-RRC

Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente : Chuquisaca 05/2020

Parte Acusadora : Javier Mendoza Pérez y otros

Parte Imputada : Elsa Loayza Cruz

Delito : Despojo

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de enero de 2020, cursante de fs. 393 a 395, Elsa Loayza Cruz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 7/2020 de 12 de enero, de fs. 281 a 291 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Javier Mendoza Pérez en representación legal de Héctor Mendoza Pérez, Felipe Walter Mendoza Pérez, Nicanor Mendoza Pérez y Raúl Mendoza Pérez, contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 10/2018 de 28 de febrero (fs.214 a 227 vta.), el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Elsa Loayza Cruz, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión más el pago de costas y responsabilidad civil a favor de la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, la acusada Elsa Loayza Cruz interpuso recurso de apelación restringida (fs. 250 a 261 vta.), resuelto por el Auto de Vista 07/2020 de 12 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el primer motivo e improcedente el segundo y tercer motivo del recurso planteado, por ende confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación interpuesto por Elsa Loayza Cruz y del Auto Supremo 153/2020-RA de 6 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denuncia la violación al debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación y a la fundamentación en cuanto al juicio de admisibilidad del recurso de apelación restringida, debido a que en él reclamó que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, defecto que devendría de la defectuosa valoración de la prueba, conforme el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que la actitud del Juez al valorar la prueba fue sesgada y de ahí surgieron los hechos probados que en su conclusión resultarían falsos porque los testigos dijeron cuestiones totalmente diferentes; al respecto, transcribe la testifical en juicio oral de Javier Apaza Serrudo, que fuera claro al señalar que la puerta de ingreso al inmueble ubicado en la calle Mauro Nuñez, lugar del que supuestamente habría procedido a expulsar a los hermanos Mendoza – Pérez, se encuentra cerrada desde la muerte de la madre de las supuestas víctimas. Del mismo modo, el testigo sería claro en señalar que el ingreso de los referidos hermanos al inmueble era más antes; es decir, antes de la muerte de su madre y que no tiene idea de donde vive Xavier Mendoza. Aclarando que las víctimas no viven en ese inmueble y no tienen conocimiento donde viven, aspectos que estarían corroborados por las confesiones provocadas de los hermanos Mendoza – Pérez prestadas ante la Juez de materia civil dentro del proceso de prescripción adquisitiva.

También la recurrente afirma que cuando subsanó el recurso de apelación precisó la violación de la reglas de la sana crítica, referidas a la lógica jurídica en su vertiente de prohibición de contradicción, ya que este aspecto estuviera relacionado con la tutela penal que se les otorga a las víctimas; al respecto, el Juez hubiera establecido que los hechos narrados por los testigos, son coincidentes con los hechos narrados por las víctimas, pero el Juez de Sentencia dijo que las víctimas vivieron en el lugar donde fueron despojados.

Por lo que, existiría contradicción interna en la sentencia que emerge de la valoración defectuosa de la prueba que afecta la lógica en su vertiente de no contradicción. Por lo referido, el Tribunal de alzada en el juicio de admisibilidad sobre este motivo hubieran dicho que no subsanó la observación realizada porque en el memorial de subsanación hubiera hecho referencia a los hermanos – víctimas, cuando la observación al recurso estaba dirigida a los testigos Javier Apaza y José Luís Sánchez.

Esta forma de razonar, atentaría a su derecho al acceso a la justicia en su vertiente del derecho a recurrir los fallos, porque la declaración de esos dos testigos estaría vinculada a la tutela penal ofrecida a las supuestas víctimas, aspecto que no podría desprenderse de esa consideración y que harían a la observancia del delito de Despojo, por esos motivos refiere que la subsanación de su recurso de apelación restringida fue para aclarar al Tribunal de alzada de que varios de los hermanos no estuvieron en posesión del inmueble y que la valoración de la prueba testifical fue defectuosa.

Por esos motivos, afirma que, los vocales sesgaron su motivo de apelación, siendo que la errónea y defectuosa valoración estaba relacionada a los testigos

I.1.3. Petitorio.

Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y en consecuencia “se ordene a la Sala Penal a resolver el motivo declarado inadmisible”.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 153/2020-RA de 6 de febrero, cursante de fs. 409 a 411 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Elsa Loayza Cruz, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 10/2018 de 28 de febrero, el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Elsa Loayza Cruz, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión más el pago de costas y responsabilidad civil a favor de la víctima, en base a los siguientes argumentos:

Con base a los hechos probados se logró establecer la responsabilidad penal de la acusada siendo que, ésta actuó con pleno conocimiento que con su accionar iba a afectar la posesión del inmueble respecto a la parte querellante; y pese a que sabía que esa conducta no le estaba permitida, la misma tenía dominio del hecho y conocimiento de las consecuencias de su conducta y sin importarle tales aspectos asumió el riesgo prohibido, evitando que la parte querellante continúe con el use, goce y disfrute del inmueble que estaba poseyendo, conducta que tendría repercusiones jurídicas; la parte acusada, conocía perfectamente que dicho inmueble estaba siendo ocupado por la parte querellante y que ejercía una posesión natural, sin importarle tal aspecto, de manera deliberada decidió, trancar la puerta, cambiar la chapa y los candados de la reja, evitando que la parte querellante continúe ejerciendo posesión respecto de dicho inmueble; esa acción, hubiera ejercido por la acusada, en su propio provecho.

II.2. De la apelación restringida.

Contra dicha Sentencia, la imputada Elsa Loayza Cruz, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Defecto de la Sentencia inserto en el art. 370 inc. 6) del CPP; es decir, que dicha resolución se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, al observar la actitud sesgada del Juez al momento de valorar la prueba, aspecto que le hiciera asumir que ciertos hechos estaban acreditados, lo cual no fuera así.

Existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, toda vez que se incumplió las previsiones contenidas en los arts. 124 y 76.1) del CPP y la infracción prevista en los arts. 110.II y 113.I. de la CPE; al descartar la prueba documental de descargo sin una suficiente fundamentación; y además de, falta de individualización y fundamentación suficiente del por qué, todos los hermanos Mendoza – Pérez merecen tutela judicial penal efectiva.

Defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, al existir errónea aplicación de la Ley sustantiva con relación al delito de Despojo; por lo que, solicita la aplicación de los arts. 8.II., 115.I.II, 180.I de la CPE; al no establecerse que todas las supuestas víctimas estuvieron en posesión del bien inmueble, sin establecerse cómo las expulsó para que estas personas merezcan tutela penal.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 7/2019 de 12 de enero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, rechazó por inadmisible el primer motivo e improcedente el segundo y tercer motivo del recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada, con base a los siguientes aspectos pertinentes a la situación planteada en el recurso de casación:

Con relación al primer motivo del recurso de apelación restringida en el que alega la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP; el Auto de Vista, previa alusión al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 señala que, en el presente caso revisado el memorial que tiene como suma “Cumple Decreto”, consideró que no se subsanaron las observaciones realizadas respecto del primer motivo de apelación, debido a que la apelante, no especifica, ni mucho menos fundamenta, las reglas de la sana crítica que la Sentencia hubiera infringido, y en que parte de la resolución se evidenciaría aquello (Respecto de la prueba que considera que hubiera sido defectuosamente valorada), limitándose la apelante a determinar, “Las reglas de la sana crítica que fueron violadas por el señor Juez se refieren a la lógica jurídica en su vertiente de prohibición de contradicción, pues no puede recibir tutela penal, a través de una sentencia penal, quien declara que no estuvo en posesión del bien objeto de despojo; es lo que ocurre con varios de los hermanos que supuestamente son víctimas del despojo, cuando ellos mismos dijeron que hace años ya no habitan ese inmueble”. Expuesto así el argumento de apelación, el Tribunal de alzada consideró que la apelante no subsanó las observaciones realizadas, debido a que la apelante, no señaló concretamente, cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, respecto de la prueba que considera que fue valorada defectuosamente, específicamente a las testificales de Javier Apaza y José Luís Sánchez.

III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Tal como se establece en el Auto de admisión, el análisis de la presente resolución se enmarcara a verificar la veracidad de la denuncia de que el Auto de Vista al declarar inadmisible el primer motivo de su recurso de apelación restringida referido al defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, vulneró derechos y garantías de la recurrente, quien en su reclamo sostiene que subsanó las observaciones efectuadas a su apelación; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.

III.1. Control de admisibilidad del recurso de apelación restringida.

Compete a los Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación  interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.

Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.

En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.

El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.

Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.

Principio de subsanación.- En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparado o interpuesto, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación”.

III.2. Análisis del caso concreto.

En el caso presente, la recurrente denuncia que el Auto de Vista al declarar inadmisible el primer motivo de su recurso de apelación restringida referido al defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque no contendría la debida fundamentación siendo que infringió los principios legales, de objetividad y al no realizar un correcto control de la valoración de la prueba aportada en juicio vinculada a la declaración de testigos ofrecidos por las víctimas, vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación y a la fundamentación.

Al respecto, se observa que la recurrente en su apelación restringida basó su primera denuncia en el defecto de Sentencia inserto en el art. 370 inc. 6) del CPP; es decir, que dicha resolución se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, al observar la actitud sesgada del Juez al momento de valorar la prueba, aspecto que le hiciera asumir que ciertos hechos estaban acreditados, cuando no fuera así.

El Tribunal de alzada con relación a este motivo de apelación restringida, mediante decreto de 22 de agosto de 2019 de fs. 274, observó lo siguiente:

“…En cuanto al primer motivo de apelación, no especifica concretamente, qué reglas de la sana crítica hubiese infringido el A quo, por qué o en que parte de la resolución se evidencia aquello, toda vez que acusa defectuosa valoración probatoria, requisitos inexcusables establecidos por la jurisprudencia para abrir la atribución de control de legalidad de la valoración probatoria. (A.S. N° 788/2016-RRC de 12 de octubre).

A tales omisiones, y a objeto de su subsanación en cumplimiento del art. 399 primer párrafo del mismo cuerpo legal, se concede el plazo de 3 días a la apelante.

Que de acuerdo a lo establecido en el A.S. N° 174/2013 de 19 de junio, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo: `El recurrente no podrá invocar nuevas denuncias, fuera de las expuestas en el recurso de apelación´”.

Del análisis del referido decreto, se observa con meridiana claridad que la recurrente en la formulación de su recurso de apelación restringida, hubiera incurrido en defectos formales que son percibidos por el Tribunal de alzada; por lo que, corresponde a esta instancia verificar si la ahora recurrente cumplió con la obligación de subsanar dichas falencias observadas mediante el decreto de 22 de agosto 9 de 2019.

Por lo anteriormente referido se observa el memorial de “Cumple Decreto” interpuesto por la apelante, que en lo pertinente señala:

“…En tal sentido aclaro, cumpliendo con el decreto de fecha 22 de agosto de 2019, que las reglas de la sana crítica que fueron violadas por el señor Juez se refieren a la lógica jurídica en su vertiente de prohibición de contradicción, pues no puede recibir tutela penal, a través de una sentencia penal, quien declara que no estuvo en posesión del bien objeto de despojo; es lo que ocurre con varios de los hermanos que supuestamente son víctimas del despojo, cuando ellos mismos dijeron que hace años ya no habitan ese inmueble”.

Precisados los antecedentes necesarios para verificar si resulta evidente o no los aspectos denunciados por el recurrente y a efectos de verificar si éstos vulneran sus derechos y garantías constitucionales; se tiene:

Con relación a que el Auto de Vista impugnado al declarar inadmisible el primer motivo de su recurso de apelación restringida referido al defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, no contendría la debida fundamentación siendo que infringió los principios legales, de objetividad y al no realizar un correcto control de la valoración de la prueba aportada en juicio vinculada a la declaración de testigos ofrecidos por las víctimas, vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación y a la fundamentación, se evidencia a partir del contenido del decreto de 22 de agosto de 2019 y el memorial de subsanación que la recurrente, con relación, a qué reglas de la sana crítica hubiese infringido el Juez de Sentencia, de manera clara refirió la prohibición de contradicción; al respecto, el Auto de Vista a efectos de sustentar que la recurrente no subsanó las observaciones realizadas argumentó que no se señaló concretamente, cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, respecto de la prueba que considera que fue valorada defectuosamente; aspecto, que no hubiera sido especificado en el decreto de 22 de agosto de 2019; siendo que dicha providencia se limitó a observar que no señaló cuál de las reglas de la sana crítica hubiera infringido el Juez de Sentencia, a lo cual la impetrante –como se dijo- señaló la lógica en su vertiente de la prohibición de contradicción; asimismo, en la segunda parte de la observación “…Por qué o en que parte de la resolución se evidencia aquello”; se evidencia que en el memorial de subsanación se observa que en el mismo se precisó: “…No puede recibir tutela penal, a través de una sentencia penal, quien declara que no estuvo en posesión del bien objeto de despojo; es lo que ocurre con varios de los hermanos que supuestamente son víctimas del despojo, cuando ellos mismos dijeron que hace años ya no habitan ese inmueble”; observándose que la apelante de manera concreta hizo referencia a las testificales de los hermanos víctimas que no habitaban el inmueble motivo de litigio; lo que hace ver, que la subsanación efectuada por la apelante, aunque de manera escueta cumple con las exigencias efectuadas por el Tribunal de apelación; es decir, señalar una de las reglas de la sana crítica e identificar cual la prueba sobre la que se hubiera incurrido en la infracción del art. 370 inc. 6) del CPP; sin embargo, el Tribunal de apelación realizó una fundamentación ampliada a las observaciones que hubiera realizado en el decreto de 22 de agosto de 2019.

Por lo señalado, al ser evidente lo denunciado por la recurrente, en sentido de que el Tribunal de alzada a tiempo de declarar inadmisible su recurso de apelación restringida, vulneró su derecho al debido proceso, pues por un lado observó el recurso de apelación restringida sin precisar de forma clara y precisa los defectos u omisiones de forma; y por otro, no analizó cuidadosamente la fundamentación que la recurrente realizó tanto en su recurso de apelación restringida como en la subsanación, si es el caso, para determinar si cumplió con las exigencias legales o puede entenderse de esas fundamentaciones la norma que considera violada o erróneamente aplicada y la aplicación que pretende; esta Sala Penal encuentra razones valederas para dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, puesto que las autoridades que lo emitieron, incurrieron en la vulneración a su derecho al debido proceso al no interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad del recurso de apelación restringida en contradicción al principio pro actione, tal como lo hubiera establecido la doctrina legal aplicable prevista en el Auto Supremo 324/2018-RRC de 15 de mayo, que en lo pertinente señala:

“La CPE reconoce entre otros derechos, el de recurrir conforme lo previsto por el art. 180.II de la mencionada norma suprema; por su parte, el art. 394 del CPP, establece que las Resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por ese Código. Además, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 8 señala: `Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley´; por su parte, el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene: `derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior´ y en su art. 25 refiere que: `Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales…´.

Por otro lado, la Constitución Política del Estado proclama los principios constitucionales de verdad material y el debido proceso entre otros, conllevando a considerar el respeto de los derechos humanos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione; sobre el segundo, el Tribunal Constitucional de Bolivia en la Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril, con base a las normas contenidas en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, señaló: `…El principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones´ .

El principio pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

En ese contexto, la CPE refiere sobre el principio pro actione, en su art 14.III: `El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos´, de igual forma, el 14.V establece: `Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano´; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: `I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´.

Sobre el principio pro actione el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto de 2013, expresó: `…principio de interpretación más favorable, que es parte inmanente del principio pro actione, que significa que el órgano jurisdiccional tiene la inexcusable obligatoriedad de interpretar las normas previstas para la admisibilidad de la apelación restringida en el sentido más favorable del presentante; es decir, que un defecto formal puede ser superado siempre y cuando la norma no identifique dicha irregularidad como requisito esencial en la admisión´.

Este principio, significa que la autoridad jurisdiccional tiene el deber y obligación de interpretar las normas, en el sentido más favorable y por tanto, a la luz de los principios y valores que irradia la Constitución”.

Así, de los antecedentes expuestos y su correspondiente análisis, se advierte que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración de los derechos y garantías de la apelante; por cuanto, sin efectuar un análisis exhaustivo y cuidadoso de los memoriales de apelación y subsanación, ni observar los principios de interpretación más favorable a la admisión del recurso, de proporcionalidad y de subsanación, declaró inadmisible primer motivo del recurso de apelación restringida, inhibiéndose de conocer el fondo de su denuncia, resultando una restricción al derecho de recurrir del apelante; por lo que, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a los fines de que el Tribunal de alzada emita nueva resolución con base a los argumentos establecidos en la presente resolución.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elsa Loayza Cruz, de fs. 393 a 395 y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 7/2020 de 12 de enero, de fs. 281 a 291 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previo sorteo y sin espera de turno, dicte un nuevo fallo en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

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Máxima

SUBSANACIÓN ESCUETA/ Si resulta escueta, pero ha llegado a ser puntual en cuanto a la regla de la sana crítica infringida y la prueba en la que hubiera incurrido el error, ha subsanado la observación.

Datos del proceso

Demandante
Javier Mendoza Pérez y otros
Demandado
Elsa Loayza Cruz
Proceso
Despojo

Precedente

Auto Supremo 324/2018-RRC de 15 de mayo: “La CPE reconoce entre otros derechos, el de recurrir conforme lo previsto por el art. 180.II de la mencionada norma suprema; por su parte, el art. 394 del CPP, establece que las Resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por ese Código. Además, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 8 señala: `Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley´; por su parte, el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene: `derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior´ y en su art. 25 refiere que: `Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales…´. Por otro lado, la Constitución Política del Estado proclama los principios constitucionales de verdad material y el debido proceso entre otros, conllevando a considerar el respeto de los derechos humanos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione; sobre el segundo, el Tribunal Constitucional de Bolivia en la Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril, con base a las normas contenidas en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, señaló: `…El principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones´ . El principio pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. En ese contexto, la CPE refiere sobre el principio pro actione, en su art 14.III: `El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos´, de igual forma, el 14.V establece: `Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano´; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: `I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´. Sobre el principio pro actione el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto de 2013, expresó: `…principio de interpretación más favorable, que es parte inmanente del principio pro actione, que significa que el órgano jurisdiccional tiene la inexcusable obligatoriedad de interpretar las normas previstas para la admisibilidad de la apelación restringida en el sentido más favorable del presentante; es decir, que un defecto formal puede ser superado siempre y cuando la norma no identifique dicha irregularidad como requisito esencial en la admisión´. Este principio, significa que la autoridad jurisdiccional tiene el deber y obligación de interpretar las normas, en el sentido más favorable y por tanto, a la luz de los principios y valores que irradia la Constitución”.

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2020AS/0369/2020-RRCFuente oficial