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TSJ

AS/0370/2007

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2007Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario Cumplimiento de contrato
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 370 Sucre, 17 de septiembre de 2007

DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario Cumplimiento de contrato

PARTES : Empresa Constructora E.M.S.I. S.R.L c/ P.A.N. TARIJA.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fojas 187 a 190 por Weimar Demecio Choquela Baldiviezo en representación de EMSI S.R.L. contra el Auto de Vista Nº 12/05 de fojas 182 a 184, pronunciado el 25 de febrero de 2005 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre cumplimiento de contrato seguido por EMSI S.R.L contra P.A.N Tarija, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que, en la vía ordinaria, EMSI S.R.L. representado, por Weimar Demecio Choquela Baldiviezo, interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios dirigida contra P.A.N. Tarija (PROGRAMA NACIONAL DE ATENCIÓN A NIÑOS MAYORES DE SEIS AÑOS), acción que tramitada concluye con la sentencia de fojas 160 a 163 vlta. que declara probada la demanda de fojas 37 a 38 e improbada la excepción de prescripción y demanda reconvencional, consiguientemente dispone que el PROGRAMA P.A.N. Tarija, cancele en favor de la Empresa Constructora EMSI S.R.L. la suma de catorce mil trescientos noventa y nueve 98/100, dólares americanos, sin el pago de daños y perjuicios por no haberse acreditado los mismos por parte de la Empresa Constructora demandante.

Contra la decisión del a quo, P.A.N. Tarija mediante su apoderado, interpone recurso de apelación, el mismo que es absuelto mediante Auto de Vista No 12/05 de fs. 182-184, pronunciado el 25 de febrero de 2005, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante el cual anula obrados hasta fojas 117 inclusive, o sea hasta el estado que el a quo exija la presentación del documento con especificaciones administrativas, técnicas, planos y características especiales de la obra y que según cláusulas Tercera, Decimonovena y Vigésima de los contratos de los paquetes N° 1/2000 y 2/2000 que forman parte de cada uno de los contratos, luego proceda a la calificación del proceso y fijación de los puntos de hecho a probar según los hechos controvertidos que deben ser probados por las partes.

CONSIDERANDO: Que, contra el Auto de Vista recurre de casación la Empresa Constructora EMSI S.R.L. con el siguiente fundamento:

1.- Que el Tribunal de apelación, no tomó en cuenta ni aplicó correctamente el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que hubieses sido objeto de apelación y fundamentación que refiere el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

2- Que el Auto de Vista infringe el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial al haber anulado el proceso en forma incongruente, infringiendo de esta manera, también el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Que por otra parte, si PAN Tarija no propuso la prueba en el término de ley, el tribunal ad quem no puede ni debe anular el proceso hasta el riesgo de subsanar la falencia de negligencia en que cayó la parte demandada, bajo el riesgo de incurrir el Tribunal de alzada en violaciones de la ley, como ha sido en su Auto recurrido al inobservar el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y que contrariamente, el Auto de Vista impugnado en su parte resolutiva no menciona ni indica ley o norma en que apoya la decisión de anular el proceso (fojas 184).

CONSIDERANDO: Que revisado el recurso de casación, la resolución recurrida y el cuaderno procesal, se establece que evidentemente el tribunal ad quem, pronunció resolución incongruente e ilegal al haber dispuesto la nulidad de obrados sin apoyo legal alguno, los Sres. Vocales signatarios del Auto de Vista recurrido, no tomaron en cuenta que en virtud del principio de "especificidad", previsto por el artículo 251-1 del Código de Procedimiento Civil, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley. Este principio descansa en el hecho que en materia de nulidades, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley. Se sustenta en el ánimo de contener los frecuentes impulsos de los litigantes, que son propensos a hallar motivos de nulidad en las actuaciones procesales.

El principio de "trascendencia" debe también observarse en materia de nulidades, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. En el caso de autos evidentemente existe indebida aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial al no haber identificado el tribunal ad quem en la tramitación de la causa infracciones procesales que violen derechos y garantías constitucionales y los mismos no habrían sido convalidados por las partes por infracción a normas de orden público, sancionados expresamente con la nulidad de obrados.

Si bien la ley procesal civil permite en casos extraordinarios la nulidad de obrados, su procedencia se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. En consecuencia la nulidad responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen, en consecuencia, el Auto de Vista evidentemente infringe el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil.

El Auto de Vista anula obrados por considerar que era preciso que el juez a quo, exija la presentación de documentos para luego proceder a la calificación del proceso, razonamiento erróneo que viola el principio de igualdad procesal y no se constituye en motivo suficiente para anular el proceso por esta supuesta "omisión", al no estar sancionada expresamente con nulidad de obrados.

Por todo lo expuesto se concluye que el Tribunal ad quem ha excedido su potestad anulatoria sin apoyo legal que justifique la nulidad dispuesta excediendo su capacidad fiscalizadora y no ha utilizado correctamente la preceptiva indicada y los artículos 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Procedimiento Civil, por lo que, corresponde aplicar el artículo 274 del repetido Procedimiento, no solamente en función al recurso, sino con la misma potestad revisora que tiene el Tribunal Supremo dentro de los alcances del artículo 90 con referencia a los artículos 251 y 252 del indicado Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA el Auto de Vista y dispone que la Sala de Alzada pronuncie otro, previo sorteo y sin espera de turno, con estricto apego al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

Sin responsabilidad por ser excusable.

MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 17 de septiembre de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora E.M.S.I. S.R.L
Demandado
P.A.N. TARIJA.
Proceso
Ordinario Cumplimiento de contrato
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2007AS/0370/2007Fuente oficial