Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 370 Sucre, 13 de noviembre de 2010
Expediente: Cochabamba 21/2005.
Partes: Cirilo Soliz Ledezma c/ Jesús Vargas Muñoz
Delito: Estafa y estelionato.
VISTOS: el recurso de casación presentado el 26 de octubre de 2004 por Sofía Ondarza Loayza, Defensora de Oficio del procesado Jesús Vargas Muñoz (fojas 132 a 133), contra el Auto de Vista emitido el 28 de abril del mismo año por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 130) en el proceso penal seguido a querella de Cirilo Soliz Ledezma contra Jesús Vargas Muñoz con imputación por los delitos de estafa y estelionato.
CONSIDERANDO: que el indicado proceso, tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 1º de abril de 1999 con el Auto Inicial de la Instrucción (fojas 10 vuelta) y, luego de la fase del Plenario, concluyó en primera instancia con sentencia de 3 de febrero de 2003 (fojas 114 a 115) que declaró a Jesús Vargas Muñoz autor del delito de estelionato, condenándole a la pena de un año y seis meses de reclusión, absolviéndolo de pena y culpa en relación al delito de estafa.
Ante los recursos de apelación interpuestos tanto por el querellante como por el procesado, el Tribunal de Alzada, mediante el Auto de Vista de 28 de abril de 2004, confirmó la sentencia impugnada. Esa decisión derivó en el recurso de casación que es caso de autos, en cuyo mérito la causa radicó en esta Sala Penal Segunda de esta Corte Suprema de Justicia el 22 de febrero de 2005 (fojas 138), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
CONSIDERANDO: que el caso de autos sufrió demoras tanto en el trámite del Sumario como en el Plenario de la causa, pues la fase de Sumario, a partir del Auto Inicial de la Instrucción, concluyó después de más de dos años y siete meses con el Auto Final de Procesamiento, cuando la misma debió concluir en el término de veinte días. Radicada la causa en el Plenario concluyó con el pronunciamiento de la sentencia, después de más de un año de duración de la causa en esa etapa.
De la revisión de los antecedentes del trámite, se puede evidenciar la inobservancia de los términos procesales, prolongando la causa más allá de términos razonables; no obstante ello, atribuyendo aún actos dilatorios al procesado, tales circunstancias sólo podrían explicar dilaciones hasta el 3 de febrero de 2003, fecha en la que se emitió la sentencia de primera instancia, no existiendo ningún otro acto dilatorio atribuible al procesado.
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