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TSJ

AS/0370/2012

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 370

Sucre, 25/09/2012

Expediente: 218/2012-S

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 111-113, interpuesto por Karina Guardia Gonzales contra el Auto de Vista Nº 002/2012 de 18 de enero de 2012, cursante a fs. 104-105 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Alenor Poloni contra la recurrente, la respuesta de fs. 118, el Auto de concesión del recurso de fs. 119, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 16 de diciembre de 2008 cursante a fs. 83-86, declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2 de obrados, en cuanto al pago de beneficios sociales de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones y sueldos devengados e improbada en los demás puntos demandados, conminándose a Karina Guardia Gonzales propietaria del Restaurant "Barracudas" a cancelar al demandante dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia, el monto de Bs. 36.419 (treinta y seis mil cuatrocientos diecinueve 00/100 Bolivianos), que en ejecución de sentencia se pagará calculando la variación de UFV´s y la multa del 30 % establecida en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

Interpuesto el recurso de apelación por la demandada (fs. 91-94), mediante Auto de Vista Nº 002/2012 de 18 de enero de 2012, cursante a fs. 104-105 de obrados, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó en parte la Sentencia apelada de 16 de diciembre de 2008, estableciendo como monto a ser cancelado a favor del actor en Bs. 37.246 (treinta y siete mil doscientos cuarenta y seis 00/100 Bolivianos).

Dicha resolución motivó que la parte demandada formule recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 111-113) contra el Auto de Vista Nº 002/2012 de 18 de enero de 2012, cursante a fs. 104-105, reclamando:

En la forma: que el Auto de Vista recurrido habiendo modificado la Sentencia negando el pago por los meses de abril a junio de 2008, dispuso el pago de sueldos devengados por los meses de mayo, junio y julio de 2008, mismo que no fue solicitado en apelación, ni fue objeto de la demanda, por lo que el Tribunal de Alzada otorgó más de lo pedido por las partes, transgrediendo las garantías y normas procesales, así como del debido proceso.

Por otra parte reclamó, que el Auto de Vista no realizó una apreciación de todos los antecedentes del proceso, ni de todos los argumentos expresados en la apelación presentada, siendo que éste debe contener una valoración y no simple cita de algunos de los argumentos y fundamentos de la apelación, por lo que, y conforme a la Sentencia Constitucional Nº 1369/01-R de 19 de diciembre de 2001, ante dicha falencia corresponde la nulidad del fallo.

En el fondo, señaló que el Auto de Vista recurrido incurrió en error en la apreciación de las pruebas e inadecuada aplicación de las leyes, ya que de las pruebas del proceso se colige que el demandante no fue retirado intempestivamente sino se retiró voluntariamente, y que de la apreciación de este punto, el Auto de Vista en su Considerando II. 3 determinó que si bien la demandante reclamó que con el abandono intempestivo del trabajador se ocasionó un perjuicio económico, no es menos cierto que el 16 de septiembre de 2008, se presentó la demanda y la certificación de fs. 79 evidencia que se reinauguro el Restaurante "Barracudas" días antes al 15 de septiembre de 2008, después del despido del demandante por lo que no se habría demostrado fehacientemente el perjuicio que alega la demandada, situación, tal cual señaló la recurrente, no tiene valor probatorio, ya que el hecho de que se reinaugure un negocio comercial no determina que existió un retiro intempestivo, más aún si no se tomaron en cuenta las declaraciones testificales, la confesión provocada y la prueba literal producida, observando el Auto de Vista simplemente la decisión del Juez de primera instancia, sin expresar los motivos para desestimar el valor probatorio de la declaración testifical y la confesión provocada del demandado.

Por otra parte señaló que si bien el Auto de Vista confirmó el pago de vacación por 23 días, no existe ninguna prueba que ratifique tal solicitud, no existiendo ningún análisis en dicha Resolución al respecto, consiguientemente resulta nula la otorgación e interpretación de la norma que rige la materia laboral.

Finalmente, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia anule el Auto de Vista o alternativamente case dicha Resolución, declarando improbada la demanda con costas en todas las instancias, excluyendo los beneficios de sueldos devengados, desahucio, indemnización y vacaciones.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2012AS/0370/2012Fuente oficial