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TSJ

AS/0370/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2015PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 370/2015-RRC

Sucre, 12 de junio de 2015

Expediente : Potosí 2/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Claudio Molina Arias

Delitos : Falsedad Ideológica y otro

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2014, cursante de fs. 407 a 417 vta., Claudio Molina Arias interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2014 de 24 de noviembre, de fs. 397 a 403 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jaime Jesús Roncal contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 1 a 2) y particular (fs. 10 a 11 vta., subsanada de fs. 38 a 40); y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 01/2014 de 20 de enero, que recurrida en apelación restringida por el imputado Claudio Molina Arias (fs. 197 a 203 vta.), mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 10/14 de 2 de abril de 2014 (fs. 245 a 250), que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, dispuso la inmediata remisión de obrados al Tribunal llamado por ley para el correspondiente juicio de reenvío. En cumplimiento de lo dispuesto, realizada nueva audiencia de juicio, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió la Sentencia 11/2014 de 11 de septiembre (fs. 334 a 351 vta.), que declaró a Claudio Molina Arias, autor y culpable del delito de Uso de Instrumento Falsificado tipificado por el art. 203 del CP, condenándole a tres años de privación de libertad, más el pago de costas; y, evidenciando, que el imputado no tiene condena anterior, en aplicación del art. 366 del CPP, le concedió la suspensión condicional de la pena, estableciendo reglas de conducta a ser cumplidas por el imputado en el plazo de un año.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 356 a 364 vta., subsanado a fs. 391 a 396), resuelto por Auto de Vista 29/2014 de 24 de noviembre (fs. 397 a 403), que declaró inadmisible el recurso, siendo en consecuencia rechazado, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 129/2015-RA de 27 de febrero, que declara su admisión, se tiene el siguiente motivo para su análisis de fondo:

El recurrente previa relación de antecedentes, denuncia que el Auto de Vista recurrido no se pronunció, en los reclamos referidos a: i) Falta de fundamentación de la Sentencia, en el que señaló que la misma no guardaba congruencia ni armonía en sus partes, pues su persona en la tramitación del proceso se habría acogido al derecho a guardar silencio; sin embargo, la Sentencia por un lado mencionó en su punto “ENUNCIACIÖN PRECISA DEL HECHO” (sic) que: “…CLAUDIO MOLINA ARIAS, indica que él firmó los documentos confiando en su esposa fallecida…” (sic); y, por otro lado, en el acápite “INFORME AL IMPUTADO”, arguyó que el imputado voluntariamente decidió no declarar; argumentos que le resultaron incongruentes vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa, así como los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo el Auto de Vista que su persona no cumplió con la observación efectuada, puesto que, no habría indicado la vulneración de derecho alguno; sin embargo, asevera que subsanó el defecto, señalando que su persona se abstuvo de declarar amparándose en el art. 121, relacionado con el art. 180.II ambos de la Constitución Política del Estado (CPE), vinculados al art. 30 inc. 11) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), aspectos que a su criterio vulneran el principio del debido proceso en su vertiente de la fundamentación al no pronunciarse sobre este punto; ii) Falta de valoración de las pruebas testificales de descargo de Victoria Josefina Tirado Villa, Florentina y Justina ambas Abasto Russel, quienes en forma contundente expresaron que su persona no conocía de los trámites que realizaba su esposa; alegando la Sentencia que existió contradicción entre los testigos, sin explicar en qué consisten esas contradicciones; y, iii) Mala valoración de las pruebas documentales de descargo signadas como “CMA-D3” (proceso de reivindicación), “CMA-D10” (Sentencia y Auto de ejecutoría del proceso de usucapión), “CMA-D2”, pruebas sobre las que alega el recurrente, no fueron valoradas ni contrastadas por el Tribunal de Sentencia; empero, el Tribunal de alzada se habría limitado a exigir formalismos no ingresando a resolver el fondo de las denuncias, en contra del art. 180.II de la CPE, afectando al principio de “congruencia emisiva”.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se: “revoque su sentencia Y ABSUELVA DE PENA Y CULPA (…) porque no se ha comprobado la acusación, no se ha demostrado el daño y menos aún el dolo con el que supuestamente hubiera obrado” (sic).

I.2. Admisión del recurso

Mediante el Auto Supremo 129/2015-RA de 27 de febrero, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Acusación formal.

El Ministerio Público, fundamentó señalando que: “…El querellante en su condición de víctima, fundamenta en sentido de que siendo propietario de parte de un inmueble situado en Cll. C. López conforme a escritura pública Nº 18 de fecha 22 de Enero de 1977 que le transfirió su parte uno de los herederos el Sr. ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVAMONTAN, con derecho a uso de patio en común con los demás copropietarios herederos CARMELA, JUAN, GERARDO, FERNANDO, WILBER, PABLO Y ANDRÉS todos de apellidos RODRIGUEZ RIVAMONTAN.

Posteriormente se enteró que el sindicado CLAUDIO MOLINA ARIAS y su esposa adquirieron parte del inmueble correspondiente a uno de ellos GERARDO RODRIGUEZ RIVAMONTAN (fallecido de acuerdo a su certificado de defunción en fecha 30 de septiembre de 1987 o sea, 1 año después del fallecimiento), adquiriendo no solamente su parte, sino extrañamente la superficie de 100 Mts. 2 CORRESPONDIENTE AL PATIO EN COMÚN.

Es decir se puede advertir un testimonio de protocolización Nº 1018 de fecha 04 de octubre de 1991, de una transferencia que hubiese hecho el ya fallecido GERARDO RODRÍGUEZ RIVAMONTAN en 1987 y el documento de transferencia data del 15 de mayo de 1988 (1 año después del fallecimiento) y protocolizado recién en 1991 (4 años después del fallecimiento), que como simple lógica una persona fallecida no puede suscribir un documento de transferencia o cualesquier acto de la vida civil. Asimismo, el sindicado querellando utilizó dicho documento tanto en el H.G.M. como en el Juzgado de Instrucción 3ro. en lo Civil, en perjuicio del querellante y de los demás copropietarios.

(…)

Toda vez que el querellado CLAUDIO MOLINA ARIAS al haber presentado a instancia Municipales y Judiciales y hacer valer un documento tildado de falso, consistente en un Testimonio No. 1018 de fecha 04 de octubre de 1991, sobre protocolización de documento de transferencia de inmueble otorgado por Gerardo Rodríguez Rivamontan a favor del sindicado CLAUDIO MOLINA ARIAS y JUDITH ABASTO ROSSEL de 15 de Mayo 1988, donde se inserta incluso un reconocimiento de firmas de 15 de Mayo de 1988, sin embargo del certificado de defunción del supuesto otorgante GERARDO RODRÍGUEZ RIVAMONTAN, éste había fallecido en fecha 30 de septiembre de 1987, o sea un año antes del documento de transferencia y 4 años de su protocolización. Por lo que como sujeto activo, ha subsumido su actuar a la tipicidad de lo dispuesto como falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, previsto en los Arts. 198, 199 y 203 del Cód. Punitivo, como delitos contra la fe pública” (sic).

II.2. Acusación particular.

El acusador particular, refiere: “…mi persona es propietario de una parte del inmueble sito en calle C. López, antes conforme a la escritura pública No. 20 de fecha 7 de febrero de 1973 de propiedad de los señores CARMELA, JUAN GERERDO, FERNANDO, WILBER, ANDRES, Y PABLO de apellidos RODRIGUEZ RIVAMONTAN, PAULINA, que conforme a la misma TODOS CONTABAN CON EL DERECHO AL USO DEL PATIO QUE ES EN COMÚN, ya posteriormente mi persona adquirió a título de transferencia parte de este bien del señor que responde al nombre de Andrés Rodríguez Rivamontan, CON DERECHO A USO DEL PATIO QUE ES EN COMÚN, ya posteriormente me llegué a enterar que el señor CLAUDIO MOLINA ARIAS y la Sra. JUDITH ABASTO ROSSEL, en fecha 15 de mayo de 1988, adquirieron parte de este bien de su anterior propietario GERARDO RODRÍGUEZ RIVAMONTAN, (fallecido conforme al certificado de defunción en fecha 37 de septiembre de 1987), no solamente la parte que le corresponde conforme al testimonio supra referido sino mas bien y extrañamente en la superficie de 100 Mts.2. CORRESPONDIENTES AL PATIO DE USO EN COMÚN, que indudablemente afecta mi derecho propietario: como podrá advertir su autoridad que habiendo fallecido el supuesto vendedor Gerardo Rodríguez Rivamontan en el año 1987 aparece un documento protocolizado y firmado según la escritura pública No. 1018 de 4 de octubre de 1991, como si el fallecido Gerardo Rodríguez Rivamontan en 1987 hubiere transferido el bien en 1988 y protocolizado esta venta en el año de 1991, ES DECIR SUSCRITO LA MINUTA DE TRANSFERENCIA AL AÑO DE SU MUERTE Y SUSCRITO LA PROTOCOLIZACIÓN DE LA ESCRITURA PUBLICA EL AÑO DE 1991. la simple lógica nos hace ver que una persona muerta no puede suscribir posterior a su muerte documentos de transferencia o realizar cualquier acto de la vida civil por el simple hecho de que este ya no existe ya a muerto.

Como podrá advertir su autoridad la única finalidad que el actor buscaba con estos actos dolosos fue de ser beneficiados con una propiedad inmueble y causar perjuicio dentro del patrimonio de terceros como es el caso mío, al efecto el querellado ha tenido que falsificar los documentos mencionados, que actualmente LO VIENEN USANDO, toda vez que a la fecha el querellado para justificar las construcciones que realiza en el patio que es de uso en común, los presento tanto en la H.A.M. y el Juzgado de Instrucción Tercero en lo Civil. Asimismo dentro de un proceso de usucapión, Adecuando su conducta al USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO” (sic).

II.3. Sentencia.

El Tribunal de Sentencia, fundamentó de la siguiente manera: “Que en el caso de autos se establece que en la calle C. López Nº 125 de ésta ciudad, existía un inmueble de propiedad de los esposos Gerardo Rodríguez Montesinos y Justina Rivamontán y al fallecimiento del primero de los nombrados, ésta última transfiere como Anticipo de Legítima a sus siete hijos, Carmela, Juan, Gerardo, Fernando, Wilber, Pablo y Andrés, todos de apellidos Rodríguez Rivamontán una parte de dicho inmueble, con derecho a su uso del patio y el derecho de la salida que era común a todos, conforme se establece por la propia declaración de la víctima y acusador particular.

Que por otro lado el Sr. Jaime Jesús Roncal, adquirió una parte del inmueble de la calle C López, de la parte que le tocó a su anterior propietario Andrés Rodríguez Rivamontán, como anticipo de legítima, con derecho a u uso de patio común con los demás copropietarios, herederos Carmela, Gerardo, Fernando, etc. Rodríguez Rivamontan, en fecha 17-I-77, conforme se evidencia por el Testimonio de transferencia de una parte del inmueble, fecha desde la cual vive en dicho inmueble el mencionado, constituido actualmente en víctima y querellante, verificándose en sus colindancias, al Oeste da la calle Celestino López, cuya transferencia se encuentra debidamente inscrita en Derechos Reales, lo cual acredita su derecho propietario, conforme se evidencia por la P.L.M.P.

Posteriormente, por la misma prueba de cargo, se evidencia que el imputado Claudio Molina Arias y su esposa Judith Abasto Rossel (fallecida), en fecha 15-V-88, suscribieron un Documento de Transferencia de inmueble, con uno de los supuestos herederos Sr. Gerardo Rodríguez Rivamontán, propietario de una parte del inmueble ubicado en la calle C. López No. 125 de ésta ciudad, consistente en dos habitaciones y una parte de patio 100 Mts 2, que a esa fecha no tenía salida a la calle, protestando los compradores correr con los gastos para la apertura de la salida a la calle, señalando entre sus colindancias, (que interesa al caso sub lite), al Norte con la casa de Jaime Jesús Flores, al Sud con la calle nueva, etc., contando dicho documento con el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas, lo que llama la atención es que el vendedor en éste caso el Sr. Gerardo Rodríguez Rivamontán conforme su Certificado de Defunción falleció el 30-IX-87, por ‘Destrucción de masa abdominal’, comprobado por el Dr. Jaime Uribe O. evidenciado por la prueba literal de cargo, adquiriendo no solamente su parte, sino extrañamente la superficie de 100 Mts. 2, de patio, habiendo suscrito dicho documento con una persona que ya no existía.

Asimismo se evidencia la protocolización de la minuta de transferencia, conforme se evidencia por el Testimonio Nº 1081/91, presentado en la Oficina de Derechos Reales, que emitió la correspondiente certificación haciendo constar que el inmueble inscrito, ubicado en calle Celestino Castro Nº 125, con una superficie de 95,95 Mts. 2, zona San Sebastián, se encuentra registrado a la fecha (6-VI-11) según el asiento Nº 1 a favor de Claudio Molina Arias y Judith Rossel Abasto y con dicho Testimonio Nº 1081/91 referente al Documento de transferencia, solicitó en la H.A.M. la inscripción del inmueble signado con el Nº 00147/1992, resolviendo aprobar la inspección catastral y cambio de nombre a nombre del propietario del lote de terreno, (zona Concepción, calle transversal C. López), Claudio Molina Arias y Judith Abasto Molina, así como se procedió al pago de impuestos en la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal.

De lo que se infiere que el imputado Claudio Molina Arias, al haber adquirido no solo la parte del inmueble de calle C. López, sino extrañamente la superficie de 100 Mts. 2, correspondiente al patio común, de la parte que supuestamente le correspondía al Sr, Gerardo Rodríguez Rivamontán, un año después que el mismo hubiera fallecido el 1987, haciendo protocolizar dicho documento conforme se evidencia por el Testimonio Nº 1018 recién el 4-X-91, (cuatro años después de su fallecimiento), estableciéndose por simple lógica como señala el acusador particular, que una persona fallecida no puede suscribir un documento de transferencia o realizar cualquier acto de la vida civil.

Que de no haber sido por los conflictos que se suscitaron entre el Sr. Jaime Jesús Roncal, anterior propietario de una parte del inmueble, desde el 1977 a través de la compra venta realizada con el otro heredero Sr. Andrés Rivamontán, inscrito debidamente en Derechos Reales, por cuyas colindancias, se evidencia que tenía salida a la calle C. López y el Sr. Claudio Molina aprovechando dicho documento (Testimonio No. 1081), que al parecer era totalmente legítimo, además de insertar los 100 mts 2 del patio común, empezó a realizar construcciones, invalidando el derecho al uso al patio y al callejón que conduce a la puerta de calle común, que afectó no solo al Sr. Jaime Jesús Roncal, sino a otras personas que viven en el lugar, ya que según dice el querellante, nadie podía pasar por el patio, por lo que le inició, éste último un proceso civil de Reivindicación de inmueble, reclamando que el demandado, pretendía apropiarse del patio y callejón de salida, pese a que se habilitó una puerta de salida por la calle Transversal C. López; empero se declaró Improbada la demanda, determinándose por el contrario, que es el Sr. Claudio Molina es el único propietario de ese inmueble, conforme la propia prueba literal de descargo ofrecida en juicio, sin lugar a desocupación del inmueble como había solicitado.

Que por otro lado, también se deduce, que aprovechando la suscripción del documento de compra venta entre la Sra. Justina Rivamontan, en uso del poder conferido por su mandante el Sr. Gerardo Rodríguez, (fallecido), padre de los Srs. Gerardo y Andrés Rodríguez Rivamontán, transfiriendo una parte del inmueble de su propiedad de su mandante ubicado en calle C. López Nº 125 de esta ciudad, comprendiendo dos habitaciones y parte del patio, sin salida a la calle sin nombre, a la Sra. Ana Rossel Ríos de fecha 13-XI-78, madre de Judith Abasto Rossel, con quien se casó el imputado y entró a vivir a dicho inmueble, conforme sostiene la propia víctima; sin embargo, existe también otro documento privado de transferencia suscrito por Ana Rossel Ríos propietaria de dos cuartos y una parte del patio, con una superficie de 95,95 mts 2 ubicado en calle C. López quién vende a perpetuidad la citada parte del inmueble a Claudio Molina y Judith Abasto suscrito el 4-X-91, contando con el reconocimiento de firmas y rúbricas, empero al respecto, no se cuenta con mayores elementos de juicio al respecto y solo hizo referencia la testigo de descargo Justina Abasto; empero, pudo haber servido esa circunstancias para que fuera aprovechadas por el imputado y hacer aparecer el documento suscrito con el premuerto Sr. Gerardo Rodríguez Rivamontán, que motiva la presente acción penal.

Que además es preciso indicar, conforme el A.S.Nº 114 del 6-VI-11 de la Sala Penal II, cuando se refiere al Uso de Instrumento Falsificado: ‘El tipo penal descrito por el Art. 203 del Código Penal bajo el nomen juris de uso de instrumento falsificado contiene, como verbo nuclear o rector, el hecho de ‘hacer uso’ a sabiendas de documento falso o adulterado y, por la especial situación del marco conceptual del tipo penal, la ley sustantiva dispone para esos casos el mismo tratamiento previsto para el autor de la falsedad, pero bajo ninguna circunstancia el delito de uso de instrumento falsificado, no obstante su estrecha relación con los delitos de falsedad material e ideológica depende de estos últimos que son independientes entre sí, como tampoco es exigible la acreditación de perjuicio particular con la ilicitud de la acción cuando ese perjuicio se encuentra materializado con el quebrantamiento de la fe pública, bien jurídico protegido por la ley penal’.

En consecuencia, al haberse suscrito un documento privado, con el Sr. Gerardo Rodríguez Rivamontán, el 15-V-88, un años después de que aquel hubiera fallecido, documento que fue protocolizado, conforme se evidencia por el Testimonio Nº 1018 de 4-X-91 cuatro años después y al haber presentado el imputado Claudio Molina Arias, a diferentes instancias, Derechos Reales, H.A.M. e incluso instancias judiciales, haciendo valer dicho documento tildado de falso, ha acomodado su conducta inobjetablemente a la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto ene l Art. 203 del C.P. quien a objeto de destruir o enervar las acusaciones en su contra, ha presentado prueba Literal, referente a su personalidad, así como el proceso de Reivindicación mencionado, pretendiendo convencer que son otras las circunstancias existentes con la víctima Sr. Jaime Jesús Roncal, como las referidas construcciones, así como el Proceso de Usucapión, en cuya Sentencia Nº 133/2008, dictada por la Juez de Partido 12ro en lo Civil y Comercial de la Capital de fecha 19-III-09, lo declara propietario por Usucapión del inmueble ubicado en el pasaje sin nombre transversal Calle C. López, zona San Sebastián, con una superficie de 95,90 Mts. 2, objeto del presente juicio y el consiguiente Testimonio del Folio Real, que le da la titularidad sobre dicho bien inmueble, que sin embargo, éstos hechos no destruyen las acusaciones en su contra , menos la Prueba Testifical de Descargo, que no da mayores luces al respecto, como ya se tiene anotado, resultando penalmente responsable del delito de Uso de instrumento falsificado por el que fue acusado, en aplicación del Ar.t 20 del C.P.” (sic).

En la parte resolutiva, el Tribunal de mérito pronunció sentencia condenatoria contra el imputado Claudio Molina Arias, por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la sanción de tres años de privación de libertad, pero concediendo la suspensión condicional de la pena conforme el art. 366 del CPP.

II.4. Apelación.

Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció los siguientes aspectos:

a) La Sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación, aspecto que constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP y consiguiente vulneración al debido proceso.

Señaló también que durante el proceso se abstuvo de declarar, en virtud al derecho de guardar silencio “NEMO TENETUR” y que este aspecto no podía ser usado en su contra. No obstante de ello, en la Sentencia, el Tribunal hizo alusión que el imputado indicó que firmó los documentos, situación que no guarda congruencia con la afirmación descrita en el acápite subtitulado “INFORME AL IMPUTADO”, donde señalan que éste decidió no declarar; sin embargo, en el uso de sus últimas palabras manifestó que no hizo daño.

b) En un segundo punto reclamó respecto a la resolución emitida sobre la “EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN y el INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA POR FALTA DE TIPIFICACIÓN Y VINCULADA A LA LEGÍTIMA DEFENSA” (sic).

c) En el tercer acápite denunció mala valoración de la prueba de cargo y descargo y consiguiente falta de fundamentación, incurriendo en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP; por cuanto, el Tribunal juzgador incurrió en falta de valoración de la prueba testifical de descargo; es decir, las atestaciones de Victoria Tirado, Florentina Abasto y Justina Abasto. Señaló también que las autoridades recurridas afirmaron subjetivamente que existió contradicción en dichas declaraciones, cuando en realidad éstas eran corroboradas con la documental consistente en el Plano del inmueble aprobado el 12 de junio de 2000, signada como “Prueba Nº CMA-D5” y su respectivo Informe de 22 de noviembre de 2005.

Señaló también que la documental signada como “CMA-D3” consistente en el proceso de reivindicación y “CMA-D10” referida al proceso de usucapión, no fueron analizadas ni valoradas por los jueces, quienes se limitaron a señalar que las mismas no desvirtúan el delito de Uso del Instrumento Falsificado, sin explicar de manera motivada y fundamentada el por qué arriban a esa conclusión, vulnerando de esta manera el debido proceso en su vertiente fundamentación.

Respecto a la prueba “CMA-D2”, afirmó que resultó ser falsa la argumentación del Tribunal cuando señaló que no existía otra que refrende la misma, sin valorar la Sentencia del proceso de usucapión y su registro en Derechos Reales, prueba “CMA-D11”.

II.5. Memorial de subsanación.

El recurrente subsanó el recurso de apelación restringida interpuesto, con los siguientes argumentos:

a) Se puede evidenciar en la Sentencia que el Tribunal expresó en algunos acápites de la resolución que el imputado declaró y en otros señaló que se abstuvo de declarar, lo que refleja contradicción, mala fundamentación y consiguiente vulneración del debido proceso en su vertiente de la fundamentación, así como lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP.

b) Aclaró que la otra Sentencia a la que se refirió en el recurso, es la que se anuló precisamente por la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, y que en el segundo juicio oral no prestó su declaración y se abstuvo de declarar.

c) Indicó que consta en el acta de juicio oral su reserva de recurrir de apelación sobre las excepciones e incidentes presentados.

En el acápite subtitulado: “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y CONSIGUIENTE ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO” (sic), señaló que las declaraciones testificales ofrecidas por la defensa expresaron que el imputado desconocía los trámites que estaba realizando su difunta esposa respecto a la documentación de su inmueble, y con ello demostraron que falta uno de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado; es decir, conocer que los documentos sean falsos. Empero, el Tribunal de Sentencia afirmó la existencia de contradicción de estas declaraciones sin explicar en qué consisten tales contradicciones, por ello la Sentencia carece de fundamentación. Aclaró además que las declaraciones no pueden ser desestimadas por el hecho de que los testigos sean sus parientes. Continuó señalando que lo demostrado con la prueba testifical podía ser contrastado con la documental signada CMA-D5, Informe de 22 de noviembre de 2005 y la Prueba No. 1 del Ministerio Público.

Refirió que respecto a la prueba “CMA-D3”, el Tribunal jamás hizo un análisis de la misma, limitándose a describirla en el punto III de su Resolución.

Con relación a la prueba “CMA-D10” expresó que el Tribunal afirmó que la misma no desvirtuó el delito de Uso de Instrumento Falsificado, sin explicar de manera motivada y fundamentada cómo arribó a esa convicción. Agravio demostrado en el numeral III. “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA ANALÍTICA O VALORATIVA DE LA PRUEBA” (sic) numeral 24.

Finalmente, señaló que la prueba “CMA-D2” no fue contrastada con la prueba “CMA-D11”, pues esta última no fue valorada y que demostraba la inscripción en DDRR de la Sentencia de Usucapión. Invocó como precedente contradictorio la SC 0447/2011-R de 18/04/2011

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Criterio

"...todo tribunal de apelación, debe analizar cuidadosamente la fundamentación que el recurrente realiza tanto en su recurso de apelación restringida como en la subsanación, si es el caso, para determinar si cumplió con las exigencias legales o puede entenderse de esas fundamentaciones la norma que considera violada o erróneamente aplicada y la aplicación que pretende. "

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Claudio Molina Arias
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por excesivo rigorismo
Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2015AS/0370/2015-RRCFuente oficial