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TSJ

AS/0370/2016

Tribunal Supremo de Justicia
19 de abril de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 370/2016

Sucre: 19 de abril 2016

Expediente: LP-108-15-S

Partes: Roberto María Nielsen Reyes Kuschner c/ Laura Elio Vda. de Morro y

Otros.

Proceso: Nulidad

Distrito: La Paz

VISTOS: Los recurso de casación de fs. 999 a 1001 interpuesto por Alberto Quiroga Zambrana, de fs. 1004 a 1013 de Maria Scarlett Aliaga Morro, de fs. 1050 a 1077 de Laura Elio Vda. de Morro y la adhesión de Giovani Ferrufino Morro de fs. 1079 a 1084, contra el Auto de Vista de fecha 03 de marzo 2009, cursante de fs. 906 a 908 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la concesión de fs. 1110, los antecedentes procesales; y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial del Departamento de La Paz, dicta Sentencia de fecha 22 de agosto de 2008, por el cual, declara: “Probada en parte la demanda de fs. 73-75, modificada a fs. 591. En consecuencia se declaran nulos el contrato minuta de 12 de junio de 1996 y la escritura pública No. 1370 de 27 de junio de 1996 que lo contiene, suscrita por ante el Notario de Fe publica Juvenal Zegarra Infantas por Juan Morro Miranda y Roberto Nielsen Reyes Kueschner y se reduce a $us. 130.000.oo en el monto de la Hipoteca del inmueble ubicado en la Prolongación de la calle 23 de la zona de Calacoto de Propiedad del deudor, inscrita en la Partida No.04077598 en Derechos Reales: Asimismo, se declara nulo el juicio ejecutivo de cobro de $us.-165.000.oo e intereses, seguido por Juan Morro Mirando contra Roberto Nielsen Reyes K, ante el Juzgado 6º de Partido en lo Civil de este Distrito Judicial, salvándose los derechos Laura Elio Vda. de Morro para que los haga valer en la vía y forma que manda la ley contra su deudor Roberto Nielsen Reyes K, por el monto de $us. 130.000.oo más intereses convenidos sin lugar al resarcimiento de daños y perjuicios solicitados por no haber probado su pretensión de manera alguna, disponiéndose expedirse testimonio de ley una vez ejecutoriado el presente fallo con las formalidades legales del caso y noticia de partes.

Resolución que previa apelación de la parte demandada a través de sus apoderados por medio de su memorial de fs. 879 a 886 y vta., es concedida ante el Tribunal de apelación.

Por Auto de Vista de fecha 05 de mayo de 2014 de fs. 991 a 993 y vta., el Tribunal Ad quem, CONFIRMA la resolución No 236/2005 de fs. 620- 622, resolución No. 354/2007 de fs. 770-771, como también CONFIRMA EN PARTE la Sentencia-Resolución Nº 269/2008 de fs. 870-875 con la modificación de que la nulidad del proceso ejecutivo es parcial y solamente alcanza la Escritura Pública 1370/96 de 27 de junio de 1996 otorgada por el notario de fe pública., bajo el fundamento de que –en cuanto a la resolución No. 236/2005, sobre el reclamo a que no debió habérsele declarado rebelde refiere que, conforme al art. 341 del Código de Procedimiento Civil no se suspendió su plazo para contestar a la demanda razón, por la que se le declaro rebelde, y en cuanto a la falta de notificación con el memorial de fs. 744, el mismo expresa que no fue reclamado oportunamente.

En cuanto al a resolución 354/2007, expresa que sobre la falta de notificación señala que la misma fue realizada conforme determina el art. 101 del C.P.C., y sobre la vulneración del derecho a la defensa porque no se le permitió ofrecer sus pruebas testificales e inspección judicial, señala que de la revisión de obrados no se evidencia resolución judicial que rechace estas actuaciones.

Y sobre la apelación de la sentencia, expresa que Laura Elio Vda. de Morro, en los fundamentos de su apelación de la sentencia y que se manifiesta a fs. 879-886 expresa que según el art. 490 del Código de Procedimiento Civil modificado por el art. 28 de la Ley 1760, señala que lo resuelto en el proceso ejecutivo puede ser modificado a través de un proceso ordinario lo cual no significa que no necesariamente debe ser anulado ante la clara demostración de que el documento principal es la Escritura Pública Nº 1305/93 y no la 1370/96 que no fueron demandadas de nulidad y se encuentran vigentes. “En consecuencia el juez a quo tendría que haber declarado la nulidad parcial del proceso ejecutivo disponiendo que la deuda por capital se reduzca a $us. 130.000 más intereses de acuerdo al porcentaje acordado entre partes en la Escritura Pública Nº 1305/93. Y que en el caso de Autos las partes coinciden en la petición mutua de que obligación de Roberto Nielsen Reyes K. a favor de Laura Elio Vda. de Morro constituye la suma liquida y exigible de $us. 130.000 más intereses convenidos, con la garantía hipotecaria del inmueble ubicado en la calle “23” de la zona de calacota de esta ciudad registrado en la partida Nº 04077598.

Y por ello resultaría valida la obligación que emerge de la Escritura Pública 1305/93 de 17 de septiembre de 1993. Y parcialmente la ampliación contenida en la Escritura publica 1370/96 que cursa a fs. 58-62 del proceso que alcanza a la suma libremente reconocida de $us. 130.000-.

Concluye señalando que al haberse procedido a la capitalización del interés devengados por las obligaciones antes señaladas alcanzando al asuma de $us. 35.000, dicha prohibición no solo estaría prohibida por el legislador sino que la causa y motivo que impulsaron a dicha práctica considerados contrario al orden publica, por ello sancionados expresamente con la nulidad por el art. 412 del C.C. Invalidez que de ninguna manera puede determinar la nulidad de la acreencia principal y libremente reconocida por las partes como se tiene señalado sino solo al monto contenido en la cláusula segunda de la Escritura Púbica Nº 1370/96, por la modificación del excedente.

Contra la referida Resolución, las partes a su turno interponen recurso de casación a fs. 999 a 1001 Alberto Quiroga Zambrana, a fs. 1004 a 1013 María Scarlett Aliaga Morro, a fs. 1050 a 1077 Laura Elio Vda. de Morro y la adhesión de Giovani Ferrufino Morro de fs. 1079 a 1084, contra el Auto de Vista de fecha 03 de marzo 2009, cursante de fs. 906 a 908 y vta., los cuales previa sustanciación y concesión se pasan a analizar.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

II.1.- DE ROBERTO MARIA NIELSEN REYES KURSCHNER A TRAVÉS DE SU APODERADO DE FS. 999 A 1001:

Acusa que se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba al declarar valida la obligación que emergen de la Escritura Nº 1305/93, que fue sustituida con el contrato contenido en la Escritura Nº 1370/96.

Aduce que debido a que la obligación fue novada por otra nueva mediante contrato Nº 1370/96, y por efecto de esa novación la obligación hubiese sido extinguida, incurriéndose en violación del Numeral 2) del art. 351 y 352 ambos del C.C.

Refiere que si el contrato y la Escritura Pública Nº 1370/96 que lo contiene han sido declarados nulos, el proceso ejecutivo no tiene validez legal alguna ni siquiera en parte como contradictoriamente lo dispone, sin especificar que parte del proceso es válido y que otra parte es nulo.

Solicitando en definitiva casar el Auto de Vista y declarar la nulidad total del juicio ejecutivo.

II.2.- RECURSO DE CASACION DE MARIA SCARLETT ALIAGA MORRO DE FS. 1004 A 1013:

Refiere que en el proceso de medida preparatoria, lo referido en el art. 325 del C.P.C., nunca fue cumplido, debido a que nunca se hizo conocer su nombre por el demandante, debido a que llamándose Roberto María Nielsen Reyes Kurschner, se identifica como Roberto Nielsen Reyes k., extrañándose que significaría esa K, y señala como supo el Juez de la causa que significa esa letra para admitir la demanda, incumpliendo de esta manera el mandato establecido en el art. 333 del C.P.C.

De igual manera manifiesta que en esa demanda preparatoria nunca se indicó el nombre de la parte contraria futura o sea a María Laura Elio Vda. de Morro sin embargo Roberto Maria Nielsen Reyes K, termina demandando a Laura Elio Vda. de Morro, tampoco se expuso los fundamentos de la petición ni se expuso que la demanda preparatoria tenía como fin la ordinarizacion de un proceso ejecutivo, indica que se ha vulnerado de esta manera normas de son de orden público y cumplimiento obligatorio.

Refiere que el Juez de Partido Quinto en lo civil, sin dejar constancia de esa suplencia, dispone la citación de Juan Morro Miranda por cedula, en forma ilegal, y según su criterio se realizó un errado tramite, para lo cual hace diferentes cuestionantes.

Y del informe pericial grafológico en ninguna parte refiere que las firmas analizadas corresponden a Juan Morro Miranda, refiriendo ambigüedad en ese trámite, sin cumplir lo establecido en el inciso d) del art. 19 de la LAPCAF

De igual manera expone que se dispuso mediante Resolución la remisión de actuados al Ministerio Público, requerimiento que no se cumpliría hace más de 16 años.

Expresa que en el proceso contradictorio sin que se cumpla el saneamiento procesal, se dicta Resolución declarando reconocida la firma de Juan Morro, señalando que esa Resolución se dicta en ese proceso preliminar, pese a que la citación fue ordenada por una autoridad sin tener jurisdicción ni competencia para ello.

Expresa que a tiempo de morir Juan Morro desconocía la suerte que había corrido la demanda preparatoria, y posteriormente mediante Auto de Vista se anularía obrados hasta fs. 75, es decir que se quedó un memorial incompleto defectuosa carente de firmas interesado y abogado.

También señala que Cesar Octavio Cladera Fernández no era demandado ni demandante por consiguiente su actuación vicia con nulidad la actuación donde interviene.

Y refiere que en cuanto a la excepción de caducidad la demanda recién ha sido corregida el 6 de diciembre de 2004 operando la caducidad en los termino del art. 1514 del C.C., debido a que entre el proceso ejecutivo la ordinarizacion han transcurrido seis años y seis meses.

En cuanto a la Sentencia expresa que esta contiene todo lo solicitado por el demandante, en base a una demanda defectuosa por la falta de firmas, por cuanto esta Sentencia ha nacido nulo, debido a que se ha declarado probada la demanda de fs. 73 a 75 demanda que conforme expuso fue observada, que no existiría una adecuada valoración de la pruebas toda vez que la Sentencia ha dispuesto la nulidad de un documento público de fecha 27 de junio de 1996 con base a un documento privado de fecha 30 de junio de 1995, extremo que no tendrían correlación y se anula un proceso ejecutivo cuando esto no ha sido anunciado en la demanda preparatoria.

Y en cuanto a la Resolución 079/2009 de fs. 906 en su primer considerando entra en errores de apreciación de las pruebas y con falta de sindéresis oficiosamente refiere que el Juez admitió la modificación de fs. 591 desvirtuando el Auto de admisión.

Determina que la resolución de fs. 906-908 Nº 079/2009, no ha hecho una adecuada valoración de las pruebas toda vez que la Sentencia ha dispuesto la nulidad de un documento público de fecha 27 de junio de 1996 Escritura Pública 1376/96, en base a un documento viciado acusado por el ministerio publicó como documento sin valor probatorio.

En cuanto al auto de vista 142/2014 es incongruente y no ha revisado exhaustivamente los antecedentes procesales incurriéndose en vicios procesales, debido a que no ha realizado una adecuada valoración de las pruebas toda vez que la Sentencia ha dispuesto la nulidad de un documento publicado de fecha 27 de junio de 1996, documento acusado sin valor probatorio por el ministerio público.

Solicitando en definitiva anular obrados.

II.3.- RECURSO DE LAURA ELIO VDA. DE MORRO DE FS. 1050 A 1077:

Refiere que en el proceso de medida preparatoria, lo referido en el art. 325 del C.P.C., nunca fue cumplido, debido a que nunca se hizo conocer su nombre por el demandante, puesto que llamándose Roberto María Nielsen Reyes Kurschner, se identifica como Roberto Nielsen Reyes k., extrañándose que significaría esa K, y señala como supo el Juez de la causa que significa esa letra para admitir la demanda, incumpliendo de esta manera el mandato establecido en el art. 333 del C.P.C.

De igual manera manifiesta que en esa demanda preparatoria nunca se indicó el nombre de la parte contraria futura o sea a María Laura Elio Vda. de Morro sin embargo Roberto Maria Nielsen Reyes K, termina demandando a Laura Elio Vda. de Morro, tampoco se expuso los fundamento de la petición ni se expuso que la demanda preparatoria tenía como fin la ordinarizacion de un proceso ejecutivo, indica que se ha vulnerado de esta manera normas de son de orden público y cumplimiento obligatorio.

Refiere que el Juez de partido quinto en lo civil, sin dejar constancia de esa suplencia, dispone la citación de Juan Morro Miranda por cedula, en forma ilegal, y según su criterio se realizó un errado tramite, para lo cual hace diferentes cuestionantes.

Y del informe pericial grafológico en ninguna parte refiere que las firmas analizadas corresponden a Juan Morro Miranda, refiriendo ambigüedad en ese trámite, sin cumplir lo establecido en el inciso d) del art. 19 de la LAPCAF

De igual manera expone que se dispuso mediante Resolución la remisión de actuados al Ministerio Público, requerimiento que no se cumpliría hace más de 16 años.

Expresa que en el proceso contradictorio sin que se cumpla el saneamiento procesal, se dicta Resolución declarando reconocida la firma de Juan Morro, señalando que esa Resolución se dicta en ese proceso preliminar, pese a que la citación fue ordenada por una autoridad sin tener jurisdicción ni competencia para ello.

Expresa que a tiempo de morir Juan Morro desconocía la suerte que había corrido la demanda preparatoria, y posteriormente mediante Auto de Vista se anularía obrados hasta fs. 75, es decir que se quedó un memorial incompleto defectuoso carente de firmas interesado y abogado.

También señala que cesar Octavio Cladera Fernández no era demando ni demandante por consiguiente su actuación vicia con nulidad la actuación donde interviene.

Y refiere que en cuanto a la excepción de caducidad la demanda recién ha sido corregida el 6 de diciembre de 2004 operando la caducidad en los termino del art. 1514 del C.C., debido a que entre el proceso ejecutivo la ordinarizacion han transcurrido seis años y seis meses.

En cuanto a la Sentencia expresa que esta contiene todo lo solicitado por el demandante, en base a una demanda defectuosa por la falta de firmas, por cuanto esta Sentencia ha nacido nulo, debido a que se ha declarado probada la demanda de fs. 73 a 75 demanda que conforme expuso fue observada, que no existiría una adecuada valoración de la pruebas toda vez que la Sentencia ha dispuesto la nulidad de un documento público de fecha 27 de junio de 1996 con base a un documento privado de fecha 30 de junio de 1995, extremo que no tendrían correlación y se anula un proceso ejecutivo cuando esto no ha sido anunciado en la demanda preparatoria.

Y en cuanto a la Resolución 079/2009 de fs. 906 en su primer considerando entra en errores de apreciación de las pruebas y con falta de sindéresis oficiosamente refiere que el Juez admitió la modificación de fs. 591 desvirtuando el Auto de admisión.

Determina que la Resolución de fs. 906-908 Nº 079/2009, no ha hecho una adecuada valoración de las pruebas toda vez que la Sentencia ha dispuesto la nulidad de un documento público de fecha 27 de junio de 1996 Escritura Pública 1376/96, en base a un documento viciado acusado por el ministerio publicó como documento sin valor probatorio.

En cuanto al Auto de Vista 142/2014 es incongruente y no ha revisado exhaustivamente los antecedentes procesales incurriéndose en vicios procesales, debido a que no ha realizado una adecuada valoración de las pruebas toda vez que la Sentencia ha dispuesto la nulidad de un documento publicado de fecha 27 de junio de 1996, documento acusado sin valor probatorio por el ministerio público.

Refiere que la cita realizada por el Auto de Vista es ultra petita, expresando a que vino la acotación del Tribunal de apelación, debido a que se limitó solo la Nulidad hasta la foja 75 solo a la admisión de demanda, extremo que vicia de nulidad su propio fallo y da lugar a la casación en el fondo porque al relacionar y revisar el texto del Auto de Vista, por lo que, cual serían los privilegiados para presentar un memorial con firmas anuladas por efecto del Auto de Vista.

En cuanto a la Resolución 236/2005, el Juez de la causa rechaza la prueba por tratarse de una fotocopia simple que no cumple con lo dispuesto por el artículo 1311 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo a un inexistente artículo, debido a que el código de procedimiento Civil tiene 790 artículos, y no solo confirma el Tribunal de apelación sino señalan que el art. 1414 del C.C., otorga la vía legal mediante excepción perentoria cuando el art. 1414 regula la entrega del documento de crédito.

Y expone que según el Tribunal de segunda instancia la excepción de caducidad no debió tramitarse como excepción previa sino que debió tramitarse por la vía ideal que era la excepción perentoria, expresa que acaso no se planteó excepción perentoria.

Y sobre la resolución 354/2007 refiere que no es evidente que se notificó en su domicilio, debido a que por Auto de fs. 626 la Jueza octava se dispuso que las notificaciones sean en secretaria de Juzgado, es decir, que fue notificada en un domicilio no señalado.

II.4.- ADHESION DE GIOVANI FERRUFINO MORRO:

Que Giovani Ferrufino Morro se adhiere a lo principal al memorial de casación presentado por la codemandada Laura Elio Vda. de morro y de manera especial algunos fundamentos expuestos en su memorial de fs. 1079 a 1084.

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Criterio

Cualquier reclamo inherente contra el Auto de Vista anulado, resulta intrascendente a los efectos del proceso, debido a que juridicamente no existe.

Datos del proceso

Demandante
Roberto María Nielsen Reyes Kuschner
Demandado
Laura Elio Vda. de Morro y
Proceso
Nulidad
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de VistaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidadDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista
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