Volver a sentencias
TSJ

AS/0370/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Pago de lo indebido y otros.
Sala
Civil
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 370/2017

Sucre: 12 de abril 2017

Expediente: SC-65-15-A

Partes: Oscar Salazar Álvarez. c/ José Francisco Lazo Fernández.

Proceso: Pago de lo indebido y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1027 a 1032, interpuesto por José Francisco Lazo Fernández representado por Adhemar Alpire Pérez contra el Auto de Vista Nº 30/2015 de 21 de enero cursante a fs. 1019 y vta., y su complemento de fs. 1025, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Pago de lo indebido y otros seguido por Oscar Salazar Álvarez contra José Francisco Lazo Fernández representado por Adhemar Alpire Pérez, la contestación de fs. 1036 a 1040, la concesión de fs. 1041; el Auto Supremo Nº 74/2016 de 04 de febrero de fs. 1049 a 1053, la Resolución del Tribunal de Garantías de fecha 14 de octubre de 2016 de fs. 1070 a 1077 vta., los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1. Que habiendo la parte demandada incidentado nulidad e incompetencia, sustanciados dichos incidentes, la Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció el Auto Interlocutorio Nº 673/2014 de 29 de octubre cursante de fs. 987 a 989, en donde anula obrados hasta el Auto de admisión de fs. 754, manteniendo las medidas precautorias adoptadas por el tiempo no mayor de 15 días, y declina de competencia en razón a la materia para ante el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de ese Tribunal de Justicia, sin costas.

I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora Oscar Salazar Álvarez representado por Oscar Pareja Marañón, mediante escrito de fs. 999 a 1003 y vta., mereció el Auto de Vista Nº 30/2015 de 21 de enero cursante a fs. 1019 y vta., que Revoca el Auto apelado, y declara Improbado el incidente de nulidad de obrados, planteada por adhemar Alpire Pérez en representación de José Francisco Lazo Fernández; argumentando en lo relevante que analizados los antecedentes se tiene que la A quo al anular obrados hasta el Auto de admisión de la demanda y declinar competencia en razón a la materia ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social ha procedido de manera incorrecta, pues la pretensión de pago de lo indebido y resarcimiento de daños y perjuicios es una cuestión eminentemente civil y en consecuencia es por dicha vía en la que se tiene que resolver la pretensión; que la aparente concurrencia de una relación laboral entre el demandado José Francisco Lazo Fernández como dependiente de la Empresa Constructora “El Horcón” que llevó a error a la juzgadora es una cuestión resuelta en la jurisdicción laboral, y cuyo resultado no pretende ser modificado con la presente acción, que tiene por objeto el pago de lo indebido y el resarcimiento de daños y perjuicios, figuras propias del ámbito civil, por lo que al haber declinado competencia en razón de la materia, la A quo ha desconocido su propia competencia, circunstancia que debe ser reparada; por otra parte, si bien es cierto que la competencia en razón de la materia es improrrogable, no es menos cierto que tal circunstancia debe ser objetada vía excepción por la parte demanda, hecho que no ocurrió en el caso de autos sino que de manera posterior a título de incidente de saneamiento procesal se cuestiona la misma, pretendiendo cubrir dicha negligencia, cuando dicha vía es para resolver cuestiones accesorias (art. 149 CPC); finalmente, en cuanto a un inexistente vínculo civil entre José Francisco Lazo Fernández y Oscar Salazar Álvarez, ello deberá ser objeto de comprobación en la estación probatoria y resuelto en sentencia, el coartar la pretensión sin la debida comprobación de la misma sería vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, como ciertamente lo alega el recurrente.

I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

II.1. De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen los siguientes:

II.1.1. Refiere que plantea el recurso de nulidad y casación en la forma, por haberse quebrantado las normas esenciales del proceso y por violación de las normas adjetivas civiles, a fin de que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto case en la forma el Auto de Vista apelado, y haciendo cita legal de los arts. 115, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado y 255 del CPC, considera que es viable la interposición del presente recurso, por lo que, al amparo de los arts. 250, 251 (191), 252, con relación al art. 254 num. 4) y 255 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y art. 17 de la LOJ, manifiesta que, interpone recurso de nulidad y casación en la forma.

Asimismo, remitiéndose a los antecedentes de los incidentes interpuestos mediante memorial de fs. 913 a 916, y 960 a 962 del proceso, señala que independientemente de los mismos, el proceso laboral tramitado en el Juzgado Primero del Trabajo y SS. de la capital sobre pago de beneficios sociales y sueldos devengados, que siguió su poderdante José Francisco Lazo Fernández en contra de Oscar Salazar Álvarez, cuenta con sentencia ejecutoriada, constituyendo como cosa juzgada. Señala de igual manera, que en el referido proceso, el demandado ahora demandante, acreditó los recibos de pago a cuenta, al extremo de pretender se descuenten las letras de cambio, sin embargo previa valoración de estas últimas, y al no existir ningún vínculo entre éstas y el demandante, no fueron consideradas por el Juez Laboral, sin embargo sorprendiendo la buena fe de la A quo, pretende descontar nuevamente los referidos recibos de pago a cuenta o que el importe de los mismos se le restituya por un supuesto pago indebido, a ese efecto hace mención a los alcances del art. 12 de la “Ley Orgánica Judicial” y art. 122 de la Constitución Política del Estado, por cuya razón, manifiesta que interpuso el incidente de incompetencia en razón de la materia, por lo que considera que al existir estos vicios procesales, corresponde al Tribunal Supremo anular de oficio al amparo del art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

II.1.2. Por otro lado, como primer agravio señala, que los argumentos expuestos en el Auto de Alzada, resultan coincidentes con la apreciación de la A quo, de lo que es fácil colegir, que si tal argumentación es la misma de la juzgadora de primera instancia, al momento de resolver el Ad quem, no hizo una real lectura del mismo, pues es claro, que la referida juzgadora no sostuvo su resolución en dichos fundamentos, por ello lo contradictorio del Auto recurrido con el Auto de la Juez, extremo que constituye un agravio al derecho a la defensa, pues no se pronunció sobre el fundamento que esgrimió la juzgadora para dictar su resolución (art. 254.4 CPC).

II.1.3. Asimismo, como segundo agravio, manifiesta que la A quo dejó establecido en el referido inciso, al momento de hacer los mismos cuestionamientos a los incidentes interpuestos, que su resolución, no se origina de los incidentes interpuestos de su parte (Como lo interpreta el Ad quem en su cuestionado Auto), sino que el actuar de la referida juzgadora obedece a lo dispuesto por los arts. 17.I de la LOJ, 106.I del NPC (Ley 439), 3.1 CPC (Ley 1760) con relación a los arts. 122 y 410.I de la CPE, es decir, que su reconocimiento de incompetencia en razón de la materia, lo hace de oficio, extremo que no fue considerado por el Tribunal de Alzada, pese a la enmienda y complementación interpuesta, lo cual sin lugar a dudas constituye otro agravio.

Agrega que en el caso de autos el Tribunal de Alzada, obvió las fallas procedimentales del inferior, las mismas que además fueron denunciadas a lo largo del proceso, sin embargo, en el afán de favorecer al demandante, el Tribunal omitió deliberadamente pronunciarse con relación a los vicios procesales que ha expuesto en los antecedentes del presente recurso, lo cual sin lugar a duda constituye violación e interpretación errónea a las disposiciones citadas, resolviendo en contrario, transgrediendo las referidas disposiciones legales, además de las que transcribe a continuación: arts. 251, 252 del CPC, además la violación de los arts. 110, 113, 115 y 116 de la CPE por existir vulneración a la seguridad jurídica, la igualdad procesal, al debido proceso, a la defensa, por lo que en cumplimiento a lo que mandan imperativamente los arts. 122 y 180 de la CPE., 90, 398, 400 del Código de Procedimiento Civil, 30 de la LOJ, con relación a los arts. 118, 123 de la anterior Ley de Organización Judicial, solicita anular obrados hasta fs. 754.

Por lo expuesto, solicita anular o casar el Auto de Vista recurrido.

II.2. De la respuesta de Oscar Salazar Álvarez al recurso de casación:

De la contestación de la parte recurrida, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:

II.2.1. Solicita la improcedencia del recurso por insuficiencia de poder, manifestando que al tratarse de una demanda nueva es imprescindible que el presentante actúe por sí o con poder suficiente.

II.2.2. Señala que el recurso es improcedente por contener un petitorio defectuoso, por lo tanto no existe congruencia entre el tipo de recurso y el petitorio.

II.2.3. Expresa que el recurso de casación es improcedente porque se limita a expresar agravios, porque como se sabe la “expresión de agravios” corresponde a un recurso de apelación y no a un recurso de casación, pues en este necesariamente deben indicarse las leyes violentadas y en qué forma fueron violentadas, el recurrente se olvidó de esta elemental cuestión técnica.

II.2.4. Señala que el recurrente no cumplió con el voto del art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil, porque el recurrente no especifica cuál sería la norma concreta que habría violentado el Auto de Vista recurrido, no especifica si existe violación, aplicación indebida o interpretación errónea de algún precepto del Código de Procedimiento Civil. Agrega que el recurrente no cumplió con el requisito técnico elemental de explicar cómo habrían incidido las normas que acusa de infringidas en la parte resolutiva del Auto de Vista. El recurrente simplemente se limita a enunciar como al pasar el art. 17 de la LOJ y el art. 251 del CPC pero en ningún momento explica ni detalla la incidencia de tales normas en el resultado final de la resolución que recurre, lo que acarrea la improcedencia del recurso.

II.2.5. Manifiesta que el Auto de Vista aplicó correctamente las reglas de la preclusión procesal, porque con acertado criterio, consideró que ya había precluído para las partes y para la Jueza la posibilidad de abordar el tema de la competencia. La parte demandada no articuló la correspondiente excepción de incompetencia y, por ende, no era ni es atribución de la juzgadora suplir la negligencia del demandado.

Por lo expuesto, solicita que en caso de concederse el recurso se declare improcedente, o si decidiere ingresar al fondo de la problemática, lo declare infundado.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Sobre la nulidad procesal:

En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia,…”.

En relación a lo anterior, corresponde además señalar este Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, Nº 514/2014 de 8 de septiembre, y 201/2016 de 11 de marzo, entre otros.

III.2. En relación a la congruencia de las resoluciones:

Mostrando 35 de 69 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... de advertir el ahora recurrente la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada con relación a los vicios procesales oportunamente reclamados, le correspondía al respecto activar en su escrito de fs. 1023 a 1024 su derecho de explicación y complementación conforme disponía el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haber procedido así su derecho conforme al principio de convalidación se encuentra precluído".

Datos del proceso

Demandante
Oscar Salazar Álvarez.
Demandado
José Francisco Lazo Fernández.
Proceso
Pago de lo indebido y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procedeDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2017AS/0370/2017Fuente oficial