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TSJReiteradora

AS/0370/2018

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho de la Seguridad Social / Principios y derechos

Señala el recurrente que existe normativa erróneamente interpretada, transgredida y mal aplicada; pues existe norma que dispone que para la certificación de aportes al sector de la banca privada, se establece a través de los Estudios Matemáticos Actuariales y sus complementos, no procediendo la apli...

Proceso
Reclamación de Compensación de Cotizaciones
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 370

Sucre, 27 de julio de 2018

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente: 63/2018

Demandante: Berthy Suárez Escalante

Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”

Materia: Reclamación de Compensación de Cotizaciones

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS

El recurso de casación de fs. 89 vta. a 93, interpuesto por Olga Durán Uribe y Verónica Ardaya Miranda, en su condición de apoderadas de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo y Representante Legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 215 de 14 de septiembre de 2017, de fs. 86 y vta., pronunciado por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social sobre reclamación de compensación de cotizaciones, seguido por Berthy Suárez Escalante contra el recurrente; contestación de fs. 100 y vta.; Auto que concede el recurso de fs. 102; Auto de Admisión de 21 de febrero de 2018 de fs. 111 y vta., antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto

Iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones (CC) Procedimiento Automático por Berthy Suárez Escalante, ante la imposibilidad de determinar el salario cotizable, por falta de documentación, el asegurado inicia el trámite por Procedimiento Manual; la Comisión nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, desestima la solicitud mediante Resolución 5813 de 1 de diciembre de 2015, de fs. 34, porque el asegurado no figura en los listados de los Estudios Matemáticos Actuariales Nacional e Individual, del Banco de la Nación Argentina, del periodo octubre de 1974 a octubre de 1982, en cumplimiento de la Resolución Administrativa (RA) 299.13 de 31 de julio de 2013, que aprueba el Manual de Certificación Compensación de Cotizaciones, Capítulo I, Numeral 2.8 Inciso a) y e), (fs. 34 de obrados).

Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR

El asegurado presenta recurso de reclamación contra la Resolución 5813, que desestima su solicitud de CC – Procedimiento Manual; la Comisión de Reclamación del SENASIR, resuelve mediante Resolución 499/16 de 29 de noviembre de 2016, confirma la Resolución reclamada, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa vigente.

Auto de Vista

César Zanki Jiménez en representación legal del asegurado, formula recurso de apelación; la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 215 de 14 de septiembre de 2017, cursante a fs. 86 y vta., revoca la resolución dictada por la Comisión Reclamación, ordenando al SENASIR, calcular los aportes realizados en el Sistema de Reparto.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el Auto de Vista, el ente gestor formula recurso de casación en el fondo, cuyo escrito cursa de fs. 89 a 93, con los argumentos siguientes:

1.- Existe normativa erróneamente interpretada, transgredida y mal aplicada; al art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) 498 de 7 de septiembre de 2005, que textualmente dispone para la certificación de aportes al sector de la banca privada, se establece a través de los Estudios Matemáticos Actuariales y sus complementos, conforme la RA 774 de 20 de octubre de 1999 y RA 618 de 8 de noviembre de 2001, no procediendo la aplicación de los arts. 13 y 14 del Decreto Supremo (DS) 27543 para los periodos que comprenden dichos estudios actuariales.

2.- El Tribunal de apelación, aplicó indebidamente el art. 14 del DS 27543, a un trámite de Compensación de Cotizaciones, como es el que nos ocupa, sin considerar que ésta disposición está prevista sólo para trámites de renta en curso de adquisición o de pago del Sistema de Reparto.

3.- Existe violación al art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto el SENASIR, como parte del Estado, que tiene como fin garantizar el derecho a la jubilación, tiene la obligación de realizar un trabajo auditado, técnico, jurídico, social, económico, mediante el manejo de la verdad formal o documentada en pos de encontrar la verdad real; debiendo pasar y aplicar elementos de verificación para lograr certeza.

4.- El Auto de Vista violó el art. 67 de la CPE, ya que no considera que la prestación de renta debe estar de acuerdo a la Ley, que obliga observancia de las normas particulares y específicas que integran la seguridad social, no pudiendo, aplicar criterios garantistas de derechos en franco quebrantamiento de la Ley particular, refiriéndose al principio de defensa del patrimonio del Estado, que obliga a todo boliviano, precautelar y resguardar el patrimonio del Estado.

Petitorio.- Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia previa deliberación en el fondo, casar el Auto de Vista Nº 215 de 14 de septiembre de 2017, y confirme la Resolución 499/16 de 29 de noviembre de 2016.

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE

En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis de los argumentos del recurso planteado, deben ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.

Sobre la Seguridad Social y el principio de verdad material

En el transcurso del tiempo, la Seguridad Social en Bolivia tuvo una serie de transformaciones o cortes, es así que para que una persona acceda a una jubilación en el Sistema Integral de Pensiones (SIP), vigente desde la promulgación de la Ley de Pensiones 065 de 10 de diciembre de 2010, su densidad de aportes, que es la suma de los periodos efectivamente aportados por el asegurado al Sistema de Reparto, al Seguro Social Obligatorio de largo plazo y al SIP, incidirán en el monto de renta; derecho fundamental reconocido en el art. 45 de la CPE y considerado actualmente como un derecho humano inalienable, protegido por organismos internacionales e instituciones supranacionales.

La Compensación de Cotizaciones, definida por la Ley de Pensiones 065, como el reconocimiento que realiza el Estado Plurinacional de Bolivia a través del SENASIR, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, financiado con recursos del Tesoro General de la Nación; viene a ser una prestación del Sistema Residual de Reparto, aportes que necesariamente incidirán en el monto de pensión, cuando el trabajador decida acogerse a la jubilación; motivo que obliga a éste Tribunal Supremo de Justicia aplicar las normas que resguardan el derecho fundamental a la jubilación.

Bajo este entendimiento, el principio de verdad material reconocido en el art. 180 de la CPE y desarrollado por la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señala que, constituye en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, siendo aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación. Si bien las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente.

Sobre el derecho a la jubilación

Se encuentra garantizado por el Estado, en el art. 45 de la CPE, que forma parte del derecho a la seguridad social y como tal se encuentra reconocido por el art. 25.I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); disponiendo en el art. 22 de la DUDH, que su protección debe llegar a todos los miembros de la sociedad; por su parte el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), dispone que, todos los Estados parte, se comprometen a adoptar medidas legislativas, para lograr progresivamente, la plena efectividad del derecho; esta obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales, se encuentra ratificado por el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); recomendaciones dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En obrados cursa los siguientes documentos: Certificación de Aportes Jubilatorios, original (fs. 1); Finiquito, fotocopia legalizada (fs. 20); Complementación de Finiquito, fotocopia legalizada (fs. 19); Planilla para pago de sueldos del mes de febrero de 1982, fotocopia simple (fs. 21-22) y Certificado de Trabajo, otorgado por el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Santa Cruz, e1 27 de febrero de 2013, original (fs. 23); documentación que acredita que el asegurado Berthy Suárez Escalante, prestó servicios laborales desde el 16 de octubre de 1974 hasta el 30 de octubre de 1982, en el Banco de la Nación Argentina, además que realizó aportes al Fondo para Empleados de dicho banco, aportes que se encuentran detallados por mes.

Adecuando los hechos al derecho, debemos referirnos al hecho indiscutible que el asegurado aportó a la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto, desde noviembre de 1974 hasta octubre de 1982, cotizaciones que generan prestaciones, aportes que formaran parte de la pensión por jubilación en el Sistema Integral de Pensiones, administrado por la Gestora Pública de la Seguridad Social y que constituyen el reconocimiento del derecho a la jubilación desarrollado precedentemente.

Aplicando el art. 410 Constitucional, referida a la jerarquía normativa, que reconoce el Bloque de Constitucionalidad, integrado por Tratados internacionales, reconocidos por el Estado, que contengan disposiciones, con mayor protección a los derechos humanos; sumado al principio de verdad material, reconocido en el art. 180 de la Constitución, nos llevan a concluir, que al ser evidentes los aportes del asegurado a la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto, el ente gestor debe reconocerlos, considerando que serán parte de las cotizaciones de su futura pensión por jubilación en el SIP, número de cotizaciones que influirán en el monto de renta.

Por estos fundamentos no son evidentes las vulneraciones argumentadas por el ente gestor.

Con relación a la violación de los arts. 14 del DS 27543, 2 de la RM 498, y 1 de la RA 774, no desarrollaremos mayor fundamento, al ser normas de menor jerarquía, que la Constitución y las que forman parte del Bloque de Constitucionalidad.

De lo analizado, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 55.III del DS 822 Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065 de Pensiones.

V. POR TANTO

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 89 a 93, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR” mediante sus representantes legales. Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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VALIDEZ DE DOCUMENTACIÓN/Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba; por lo que no se puede desmejorar renta, salvo fraude demostrado.

Datos del proceso

Demandante
Berthy Suárez Escalante
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”
Proceso
Reclamación de Compensación de Cotizaciones
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículos 45 y 410 de la Constitución Política del Estado

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