Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 370/2018
Sucre, 30 de octubre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 165/2018
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 215 vlta a 220, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 004/2018 de 8 de enero de 2018 de fs. 103 a 104, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación seguido por Winston Tapia Mendoza contra el SENASIR; el Auto de 16 de marzo de 2018 (fs. 232), que concedió el recurso; el Auto Nº 190/2018-A de 26 de abril de 2018 (fs. 241 y vta.) de admisión del recurso de casación en el fondo; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso.
I.1.1 Resolución de la Comisión de Calificadora de Rentas.
Que, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 15302 de 1 de septiembre de 2005 de fs. 74 a 75, por la cual resolvió desestimar las solicitud de Renta Única de Vejez interpuesta por Winston Tapia Mendoza, otorgando un Pago Global Único de Vejez con Reducción de Edad a favor de Winston Tapia Mendoza, previa solicitud escrita por el interesado.
I.1.2 Resolución Comisión de Reclamación.
Ante el recurso de reclamación presentado por Winston Tapia Mendoza, (fs. 88 a 89) la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 206/16 de 19 de mayo (fs. 185 a 193), resolvió confirmar en parte la Resolución Nº 15302 de 1 de septiembre de 2005, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, debiendo otorgarse un Pago Global Básico acreditado de 132 cotizaciones al Régimen Básico y demostrado con su edad de 54 años, como señala el Informe Técnico Nº 172/16 de 10 de mayo (fs. 178 a 182).
Asimismo, se dejó sin efecto la otorgación de Pago Global Complementario con Reducción de Edad que señala el punto segundo de la parte dispositiva de la Resolución Nº 15302 de 1 de septiembre de 2005 emitida por la Comisión Calificadora.
I.1.3 Auto de Vista.
En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, Winston Tapia Mendoza interpuso recurso de apelación (fs. 204 a 206), y la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 4/2018 de 25 de enero de fs. 214 a 215, revocó la Resolución Nº 206/2016 de 19 de mayo, disponiendo que la Comisión de Reclamaciones del SENASIR dicte una nueva resolución de acuerdo a los fundamentos expuestos en la resolución de alzada.
I.2 Motivos del recurso de casación.
Planteado el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 217 a 220, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, señala en síntesis loa siguiente:
En la forma.
El Auto de Vista Nº 4/2016 de 25 de enero, incumplió lo dispuesto por el art. 213 núm. 3 y 4) del Código Procesal Civil, debido a que no contiene la parte motivada, ya que no realiza un estudio de los hechos probados por la entidad demandada SENASIR y la pretensión del demandante; no hace mención a los elementos probatorios y fundamentación jurídica que la parte demandada consideró en la Resolución 206/16 de 19 de mayo, luego se limita a realizar una copia del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, pretendiendo de esa forma fundamentar un fallo sin motivar con un análisis y fundamentación técnica- jurídica adecuada a los antecedentes cursantes en el expediente, que permita comprender a las partes de qué manera se corroboró la existencia del agravio, debiendo considerar que en materia de seguridad social la norma específica tiene prioridad con relación a la norma general.
Refirió que el Auto hizo reconocimiento de las cotizaciones efectuadas por el asegurado en el periodo 12 de diciembre de 1958 al 1 de enero de 1969 que fueron reconocidos por el SENASIR a excepción del periodo 1/01/1969, en virtud a que según las fs. 116 y 115 y 117, el asegurado fue retirado el 1 de enero de 1969 habiendo trabajado 1 día el cual no es cotizable, demostrando la falta de motivación en base a un estudio adecuado de los hechos probados y la evaluación de la prueba, aspecto que fue incumplido por el Auto de Vista Nº 4/2018 de 25 de enero.
En el fondo.
Comenzó señalando que la fundamentación del Auto de Vista Nº 4/2018 de 25 de enero, consideró erradamente en sus numerales 4 y 5, aclaró que el SENASIR de acuerdo al Informe Técnico 172/16 de 10 de mayo de 2015 de fs. 180 a 184, hoja de resumen de aportes salario cursante a fs. 178 a 179, certificó a favor del asegurado lo siguiente:
INSTITUCIÓN
PERIODO
APORTES BASICA
COMIBOL-OFICINA CENTRAL LP
12/58 a 08/60
21
COMIBOL-OFICINA CENTRAL LP
09/60 a 10/63
38
COMIBOL-OFICINA CENTRAL LP
11/63 a 12/65
26
COMIBOL-OFICINA CENTRAL LP
01/66 a 12/68
36
total aportes COMIBOL
121
El SENASIR reconoció y certifico los aportes del asegurado del periodo 12/58 a 12/68, equivalente a una densidad de 121 aportes, solo por los periodos trabajados en COMIBOL considerando la Resolución Administrativa Nº 45/2015 y la documentación existente en el SENASIR.
Con relación al periodo 1/69, trabajó solo un día y no puede ser cotizable de conformidad a lo dispuesto por la Resolución Administrativa Nº 299.13 de 31 de julio, en su capítulo I núm. 1.8 inc. a) y al instructivo D.P.C.I. Nº 001/99. que en su núm. 10 establece: ”se considera cotización, si el trabajador aportó a alguno o algunos de los regímenes complementario o básico por un periodo superior a 15 días dentro del mes.”
INSTITUCIÓN
PERIODO
APORTES BASICA
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