Volver a sentencias
TSJ

AS/0370/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2021Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 370

Sucre, 23 de junio de 2021

Expediente : 208/2021-S

Demandante : Alberto Duran Yale.

Demandado : Santos Yale LLaveta.

Materia : Beneficios sociales

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 203 a 205 vta., interpuesto por el demandado Santos Yale LLaveta contra el Auto de Vista 116/2020 de 14 de diciembre de fs. 190 a 194 vta., emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Alberto Duran Yale, contra el recurrente, la contestación de fs. 209 a 210 vta., el Auto de 12 agosto de 2020 que concedió el recurso a fs. 207, el Auto de 12 de abril de 2021 que admitió el recurso, a fs. 217 y vta., los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, la Juez del Trabajo y Seguridad Social Primero de Santa Cruz de la Sierra, por medio de la Sentencia 29 de 27 de agosto de 2019, declaró Probada la demanda interpuesta, con relación al primer periodo por retiro voluntario y sobre el segundo por despido, ordenando que el demandado, cancele a favor del actor la suma de Bs83 216,30.-, conforme el siguiente detalle:

1er periodo

Indemnización: Bs9 283,33.-

Aguinaldo de Navidad: Bs18 000.-

Reintegro por incremento salarial: Bs7 380.-

Bono de antigüedad: Bs2 340.-

Multa del 30%: Bs11 100,99.-

Total: Bs48 104,32.-

2do periodo

Desahucio: Bs9 000.-

Indemnización: Bs3 166,66.-

Aguinaldo de Navidad: Bs6 000.-

Reintegro incremento salarial: Bs3 060.-

Multa del 30%: Bs8 102,76.-

Total: Bs35 111,98.-

Auto de Vista

Deducido recurso de apelación por el demandado, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante 116/2020 de 14 de diciembre de fs. 190 a 194 vta., CONFIRMÓ la Sentencia 29 de 27 de agosto de 2019; con costas al recurrente.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION. -

Habiendo tomado conocimiento de la Resolución de apelación, el demandado Santos Yale Llaveta, interpuso recurso de casación, en base a los siguientes fundamentos:

1.- Alego que se vulneró su derecho a la defensa, por cuanto los Vocales suscribientes del Auto de Vista cuestionado en su punto III, manifiestan que los hechos probados en Sentencia no se basaron estrictamente en las literales de descargo; sino, en el conjunto de pruebas producidas al interior del proceso.

Por ejemplo, con relación al tiempo de servicios, las autoridades de apelación se basan en afirmaciones de la demanda y contestación; aspecto que no es cierto, porque en su contestación fue claro en manifestar que el demandante, miente en el tiempo de servicios, aspecto que se puede verificar en las pruebas presentadas por su parte y que cursan de fs. 22 a 34 (boletas de pago), donde se aclara los meses que trabajó el actor y la remuneración que percibió, que se encuentran refrendadas con la firma del demandante, boletas que este menciona como fraguadas; empero, no refiere nada acerca de su firma que es auténtica.

Asimismo, las testificales de fs. 94 y 98 vta., reflejan que el actor trabajó como ayudante de soldador, por dicho concepto percibía Bs1 500.- como remuneración y no así Bs3 000.-; sin embargo, el Juez de la causa sin prueba fehaciente, determinó este último monto como sueldo promedio indemnizable; pese a que de fs. 16 a 18 vta., 22 a 34, 94, 97 y 98, se refleja el real monto percibido por el demandante (Bs1 800.-); aspecto que las autoridades de apelación no tomaron en cuenta y no hicieron un análisis a profundidad.

Sobre las desvinculaciones que alega el actor, en el primer caso la Juez de mérito, determinó que renunció o realizó un abandono de funciones, entretanto con relación al segundo periodo, la autoridad erróneamente refirió que este hubiese sido despedido; no observando que, con relación a dicho lapso laboral, desapareció una máquina de su taller, aspecto que fue interrogado al demandante y produjo su inasistencia al trabajo desde ese momento, para luego interponer la acción en su contra.

2.- La Resolución impugnada, en sus puntos II, III y V, refiere que la decisión se asumió en aplicación de los principios de la legislación laboral, respecto de la inversión de la carga de la prueba en favor del trabajador; aspecto que, a criterio de las autoridades de apelación se incumplió; sin embargo, demostró con prueba documental (fs. 3, 22 a 34, 94, 97 y 98), el real sueldo percibido, así como el tiempo de funciones de actor y que no se tomó en cuenta por el Tribunal de apelación; en virtud a que, las boletas ofrecidas como medio probatorio pertenecen a la empresa Metalúrgica SER y no de la empresa AGRIPAC, sin tomar en cuenta que dicha entidad no fue demandada y solo fue mencionada por el demandante, porque su empresa hubiese realizado un trabajo para ella, aspecto que lesionó su derecho a la defensa.

3.- De la misma manera, la Resolución impugnada en punto III.III., indicó que la Sentencia se pronunció en atención a la sana lógica y los principios de la Ley, la conducta procesal observada por los partes; en el presente caso, al parecer la sana lógica no se aplicó en ningún momento, porque para calcular el incremento salarial, solo consignó lo solicitado por el demandante.

4.- Indicó que nunca negó la relación laboral en dos ocasiones (6 meses y 9 días -gestión 2014- y 6 meses en el año 2015) que sostuvo con el demandante; empero, no en el tiempo que pretende el actor, siendo que, en el segundo periodo laboral, éste no adquirió los derechos que reclamó, pretendiendo lucrar con su persona.

En el escrito de fs. 174 a 178, el abogado patrocinante del actor, mencionó que tuviese una actitud “temeraria”, al haber inventado un proceso, en el que no pudo sostener la imputación formal, por ser mentiras; aspecto que menciona con el objetivo de demostrar el comportamiento del demandante y su abogado; puesto que, el mismo profesional quien le asesora en ambos procesos (laboral y penal), adjuntó fotocopia de la causa penal seguida en contra del demandante, donde se demuestra que el aludido profesional, manifestó con el objetivo de dilatar dicha causa, que no tiene contacto con el actor desde hace mucho tiempo; aspecto falaz, porque el mencionado profesional sigue actuando al interior del proceso laboral.

Aclaró que, en ningún momento, se desvinculó al actor a causa del hurto; sino que, al haberle hecho el reclamo sobre la maquinaria desaparecida en su taller, el prenombrado abandonó su fuente laboral; habiendo iniciado la acción penal en contra del demandante, después de recuperar el artefacto de quien hubiese comprado el mismo del ahora demandante.

Por lo que, las pruebas que aportó al interior de proceso no fueron tomadas en cuenta, porque dan por bien hecho que representa a la empresa AGRIPAC, que ni siquiera es del rubro al que se dedica, solo porque el demandante así lo mencionó, aclarando que la empresa de su propiedad es la Metalurgia SER, que es reconocido por el actor cuando solicitó el congelamiento de cuentas; porque lo hizo en contra de la empresa Metalurgia SER y no así de AGRIPAC, circunstancia que demuestra que se le vulneró su derecho a la defensa.

PETITORIO

Concluyó el memorial indicando que en merito a la vulneración de sus derechos constitucionales, al no haberse aplicado los principios de verdad material, primacía de la realdad y legalidad, además de no haberse fundamentado el Auto de Vista cuestionado conforme a las normas legales vigentes, se emita Auto Supremo deliberando en el fondo casen el Auto de Vista recurrido.

CONTESTACION AL RECURSO

La demandante por escrito de fs. 204 a 206, contestó negativamente al recurso interpuesto de la siguiente manera: 1) El recurso de casación interpuesto no hace mención a alguna falla en la interpretación y aplicación de los arts. 159, 169 y 176 de Código Procesal del Trabajo (CPT); 2) No se incurrió en ninguna infracción de hecho o de derecho; sino que, el actor inobservó el cumplimiento del art. 271 del Código Procesal civil (CPC), por lo que el recurso debió ser rechazado “de plano”; 3) El cuestionamiento que recae sobre las literales sindicadas como extrañadas por parte del recurrente, incumplen lo dispuesto por los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; 4) Con la documental de fs. 140, se ha desvirtuado las boletas de pago fraguadas que se indican como inobservadas por parte del recurrente; 5) El empleador no cumplió con la conminatoria judicial de fs. 42 y vta., apecto que demuestra que es un desobediente de órdenes y mandatos judiciales; y, 6) El recurrente no cumplió con el convenio colectivo de pago de incremento salarial dispuesto por el Gobierno nacional, su conducta procesal es desleal, puesto que no existe infracción a ninguna Ley social y su falta de argumentos se refleja en la mención de cuestiones personales.

PETITORIO

Por todo lo manifestado solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, declare infundado el recurso interpuesto, con costas.

ADMISION: Habiéndose remitido el expediente ante este Tribunal, por Auto de 12 de abril de 2021 de fs. 217, se admitió el recurso de casación que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las normas supletorias, del Código Procesal del Trabajo en el actual contexto jurídico, son la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y el Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, en todo lo que sea aplicable y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho procesal laboral.

Es necesario recordar también que, el recurso de nulidad o casación es un recurso FORMAL, cuya procedencia se encuentra señalada con precisión en la Ley, tratándose de un recurso EXTRAORDINARIO y no de una instancia más del proceso; puede ser recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho y recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, los que pueden también ser interpuestos juntos, en un mismo memorial, señalando expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales; sino, demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; en consecuencia el recurrente tiene la carga de examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes; sino, es una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores; es decir, que se impugna el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, en el que supuestamente quienes suscriben esa resolución, incurrieron en las infracciones previstas en los parágrafos I y II del artículo 271 del CPC, o alguna de ellas, constituyendo la supuesta vulneración, responsabilidad de ese Tribunal, por lo que tampoco está permitido en casación, impugnar cuestiones correspondientes a la Sentencia de primera instancia, estableciendo las lesiones sufridas y fundamentadas de manera errónea.

Por otra parte, con relación a la valoración de prueba, corresponde cita de lo consignado en el Auto Supremo 618/2019 de 14 de noviembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal, que sobre el particular refirió:

“…excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 157, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación. Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor René Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”” (Las negrillas fueron añadidas).

Resolución del caso concreto

La controversia planteada en el recurso de casación, radica en dilucidar si en base a los argumentos plasmados en el punto II de este Auto Supremo, se evidencia que el Tribunal de apelación incurrió en alguna inobservancia legal que se encuadre en las causales de casación descritas en el art. 271 del CPC, aplicable en virtud del principio de supletoriedad expresado en el art. 252 del CPT.

Estando delimitada la problemática jurídica de autos, en virtud al principio de congruencia como elemento del debido proceso, este Tribunal se pronunciará sobre los puntos de casación propuestos en los márgenes que fueron expuestos, a fin de evitar el quebrantamiento del principio de imparcialidad que rige la impartición de justicia.

De lo expresado por el recurrente, se advierte que la problemática, versa sobre los tópicos de tiempo de servicios, sueldo promedio indemnizable, aplicación de principios de la legislación laboral en la valoración de prueba, la sana lógica al momento de efectuar la tasación legal de la prueba por parte de los Juzgadores de apelación, la no adquisición de los derechos que reclamó el actor y la incidencia del proceso penal iniciado en contra del demandante, como causal de desvinculación laboral.

En ese sentido, sobre el tiempo de servicios, se advierte que el recurrente insiste en que el contenido de las literales de fs. 22 a 34 (boletas de pago), demuestran el real lapso de tiempo de funciones del actor, así como la remuneración que percibía; sin embargo, este argumento carece de sustento; habida cuenta que, de la revisión de la prueba sindicada como no observada, se advierte que la ésta no refleja la relación laboral entre el demandante y el demandado; sino se traducen en boletas de pago de una empresa que no fue demandada en el presente proceso; y que no se cuenta con prueba que demuestre su existencia o que el demandado sea el propietario, así como el recurrente no demostró que dicha empresa, tenga Registro Obligatorio de Empleadores, planillas de pago ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ni la autorización de la representación departamental de dicha cartera de Estado para la emisión de la prueba indicada como inobservada, así como la inscripción del actor al ente gestor de salud.

Por otra parte, se refiere a la veracidad de la firma del actor en dichos medios de prueba, al margen que, el objeto del presente proceso no fue dilucidar si la firma era autentica o no, además de haber sido objetada la prueba presentada por parte del demandante, creando una incongruencia entre lo aseverado por el trabajador y el empleador; por consiguiente, ante la duda el juzgador debe acudir al principio de interpretación contenido en el art. 48-II de la CPE, que fue lo ocurrido en el presente proceso; en consecuencia, no se advierte que el recurrente hubiese cumplido con la demostración de su pretensión en desmedro de la prueba que sirvió de sustento para asumir la determinación ratificada por las autoridades de apelación.

Este criterio debe ser asumido con relación a las testificales 94 y 98 vta., porque de ellas, se advierte que el juzgador evidenció una contradicción en las declaraciones de los testigos; aspecto que tornó su decisión en la que más favorable resultó al demandante, más aún si en el recurso no se identificó de manera clara que aspecto demostraría fehacientemente estas declaraciones.

La documental de fs. 16 a 18 vta., 22 a 34, 94, 97 y 98, sobre el monto de sueldo percibido, amerita la ampliación del criterio indicado; porque, los de grado evidenciaron que las boletas presentadas por el ahora recurrente, responden a trabajos realizados a favor de una empresa que no formó parte del proceso y que tampoco el demandado probó ser el titular, además de que las mismas, contienen información contradictoria con relación a los días trabajados, descuentos y montos percibidos; consiguientemente, los montos que refiere el recurrente, no pueden ser reconocidos en merito a lo relacionado precedentemente.

Sobre la aplicación de la sana lógica, es menester señalar que los principios informadores del derecho laboral, encuentran su materialización cuando en una situación fáctica se advierte una duda con relación a los datos del proceso; y es que, imperativamente las directrices contenidas tanto en la norma laboral especial como en la Ley Fundamental como norma irradiadora al todo el ordenamiento jurídico, establecen parámetros que debe obedecer el juzgador en caso de controversia entre lo aseverado por el demandante y el demandado; debiéndole prestar atención al criterio de interpretación contenido en el art. 48-II de la CPE, pues este vislumbra el camino a los juzgadores cuando se encuentra ante una contradicción entre lo aseverado por las partes al interior del proceso laboral; en ese sentido, la sana lógica como criterio de interpretación al momento de realizar un examen de las diferentes pruebas producidas para la resolución de la problemática planteada, responde y se encuentra acorde al criterio interpretativo inserto en la Norma Suprema; por lo que, tanto el Juez de mérito como el Tribunal de apelación, al haber inclinado su interpretación a la que resultó más favorable al trabajador, aplicaron correctamente las disposiciones legales en la materia.

Con relación al proceso penal referido por el recurrente, indicando que, nunca fue causal de desvinculación del actor; sino que, al haber tomado conocido el demandante la acción penal iniciada en su contra, este abandonó su fuente laboral; de la revisión de obrados, no cursa prueba que demuestre esta afirmación; habida cuenta que, de acuerdo a lo que se señaló, el recurrente, no cumplió con los requisitos mínimos que conlleva tener una relación laboral con dependientes, como ser registro de asistencia, Registro Obligatorio de Empleadores, etc.; resultando contradictorio asumir que el actor se retiró de su fuente laboral, sin haber cumplido con todas las obligaciones que reviste por Ley para ser empleador; aspectos que hacen que, el reclamo no pueda ser acogido.

Por otra parte, señala la sustanciación del proceso penal en contra del actor, como prueba -a su criterio- para demostrar el abandono del trabajador de su fuente laboral; sin embargo, al no tener registro de entradas y salidas debidamente avalado por la dependencia de la Cartera de Estado del sector, invalida su propio argumento; pues, no demostró materialmente el abandono referido; en conclusión, el proceso penal iniciado en contra del actor, no vislumbra a este Tribunal que el demandante, hubiese abandonado su fuente laboral, al no existir prueba en contrario.

Sobre la afirmación de que el recurrente seria representante de la empresa “Agripac”, esto no tiene incidencia al interior del proceso; debido a que, la demanda es clara y va dirigida contra el ahora recurrente, habiendo sido ratificada al interior de todo el proceso; no siendo real que la resolución de apelación hubiese dado por bien hecho que el demandado se constituya en representante de la señalada empresa; asimismo, indica el recurrente que el número de Nit que solicitó se oficie el demandante, no responde a su propiedad, lo que generó vulneración a su derecho a la defensa; sin embargo, de la revisión de obrados, se establece que la solicitud de fs. 21 y vta., que mereció el decreto a fs. 21 vta. de “ofíciese”, no se cumplió al interior del proceso, cursando únicamente los informes de las entidades financieras de las cuentas de el demandado; por lo que, la afirmación del recurrente, no resulta evidente, haciendo que su argumento caiga en infundado.

Otras consideraciones

El recurrente denuncia vulneración a su derecho a la defensa, sin precisar en qué consistiría la lesión acusada y que ello devenga en una causa legal justa de casación, al margen de no esclarecer en qué ámbito interpuso su recurso (forma o fondo), debiéndosele aclarar al demandado que la vulneración al derecho a la defensa, se considera una causal de casación en la forma, de conformidad al art. 271.II del Código Procesal Civil (CPC), porque el aludido derecho se constituye como elemento del debido proceso.

Así como tampoco, se advierte nexo causal entre los principios indicados como inobservados, y que, de ello, se produzca lesión al debido proceso.

En suma, el recurrente al no haber demostrado infracción legal alguna en la que hubiese incurrido el Tribunal de apelación, en los márgenes de su recurso de casación y desde la óptica de la naturaleza del indicado recurso, impide que este Supremo Tribunal de Justicia, acoja su pretensión.

En consecuencia, al no encontrarse materia controvertida con relación a la aplicación de la Ley, corresponde fallar en aplicación del art. 220-II del CPC.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 203 a 205 vta., interpuesto por Santos Yale LLaveta, en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista 116/2020 de 14 de diciembre de fs. 190 a 194 vta., emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Con costas y costos, en atención al art. 223-V-2 del CPC.

Corresponde al AS N° 370 de 23 de junio de 2021 (Viene de la Pág. 8)

Se regula el honorario del profesional abogado en Bs1 500.-, que mandará a pagar el Juez a quo en ejecución de Sentencia.

Se hace constar que, por la baja médica del Magistrado Esteban Miranda Terán, interviene en esta Resolución el Magistrado Ricardo Torres Echalar, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Alberto Duran Yale.
Demandado
Santos Yale LLaveta.
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2021AS/0370/2021Fuente oficial