Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 370/2021
Sucre, 09 de junio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 212/2021.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torrez Echalar.
VISTOS:
Los recursos de casación de fs. 2066 a 2067 vta., y de fs. 2079 a 2086 vta. interpuestos por Marco Antonio Dick, en representación de Richard Samuel Quisbert Aruquipa, y José Antonio Rueda Mendoza, apoderado de Pan American Silver Bolivia S.A., respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 20/19 de 12 de febrero de 2019, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por reliquidación de beneficios sociales y otros, seguido por Richard Samuel Quisbert Aruquipa contra Pan American Silver Bolivia S.A., el memorial de contestación de fs. 2094 y vta., el Auto de 15 de enero de 2021 que concedió los recursos, el Auto N° 212/2021-A de 5 de abril cursante a fs. 2104 y vta. que los admitió, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Richard Samuel Quisbert Aruquipa, representado por Marco Antonio Dick, en su escrito de fs. 4 a 5 de obrados, señaló que 1 de junio de 2012 se acogió al retiro voluntario con continuidad de servicios por lo que se procedió al pago de beneficios sociales por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2004 al 31 de mayo de 2012, dicho pago fue calculado con un promedio que no guarda relación con el haber básico asignado al cargo de Controller, además que el importe consignado en el finiquito no coincide con el pagado mediante el cheque que recibió. Refirió que su salario era de Bs. 50.000, más su bono de antigüedad de Bs. 330, haciendo un total de Bs. 50.300 y que el monto que se le entregó no fue cancelado dentro de los 15 días que establece la R.M. N° 447 por lo que corresponde el pago de la multa del 30%.
La Jueza Tercero de Trabajo y Seguridad Social, por resolución de 4 de marzo de 2013 cursante a fs. 7, admitió la demanda y corrió traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 73 a 76 vta. se apersonaron y solicitaron declinatoria de competencia. Asimismo, por memorial de fs. 81 a 86 opusieron excepciones previas y perentorias y respondieron a la demanda de forma negativa.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 307/2017 de 7 de septiembre cursante de fs. 1810 a 1813 vta., declarando IMPROBADAS las excepciones perentorias de pago y prescripción, PROBADA la excepción de cosa juzgada en cuanto a quién es la autoridad que debe conocer la reliquidación de sueldos por pagar y derechos colaterales pagados al demandante por el tiempo de su cesantía; e, IMPROBADA la demanda laboral, salvándose los derechos del demandante -en caso de que corresponda-, para iniciar un nuevo proceso de reliquidación de pago de beneficios sociales.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, por memoriales cursantes de fs. 1818 a 1819, y de fs. 1832 a 1836 vta. Marco Antonio Dick, en representación de Richard Samuel Quisbert Aruquipa, y Natalio Zegarra Ribera, apoderado de Pan American Silver Bolivia S.A., respectivamente, interpusieron recursos de apelación. Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió Auto de Vista Nº 20/19 de 12 de febrero de 2019 cursante de fs. 2049 a 2050 vta. resolviendo CONFIRMAR la Sentencia N° 307/2017 de 7 de septiembre, Auto N° 509/2017 de 6 de octubre y Auto N° 567/2017 de 1 de noviembre.
I.3 Motivos de los recursos de casación.
I.3.1 Primer recurso, interpuesto por la parte demandante
La parte demandante dentro el plazo previsto por ley, por escrito de fs. 2064 a 2067 vta. interpuso recurso de casación, acusando la siguiente infracción:
Refirió que la Jueza A quo ni el Tribunal Ad quem no realizaron una correcta valoración de los argumentos y las pruebas aportadas por cuanto lo que se demandó es la reliquidación de beneficios sociales no reliquidación de salarios devengados y otros derechos laborales como la jueza de instancia comprendió de manera equivocada. Refirió que en otro proceso se demandó los salarios devengados por el periodo de cesantía, es decir, desde la fecha del despido ilegal hasta la reincorporación, pero no desde la fecha de inicio de la relación laboral que es muy diferente.
Manifestó que en el juzgado 5to de Trabajo y Seguridad Social se tramitó una demanda de reincorporación sujeto al pago de salarios devengados, y el presente proceso tramitado en el juzgado 3ro de Trabajo y Seguridad Social, una demanda de reliquidación de beneficios sociales, demandas muy diferentes y en diferentes juzgados. Por otro lado, refirió que no se consideró el finiquito de 31 de mayo de 2012, el cual no fue revisado por ningún juez laboral como tampoco por el juez 5to, situación que debe ser subsanado por este Tribunal.
Finalmente refirió que no se realizó una correcta valoración de la prueba aportada ni de los argumentos vertidos en los diferentes memoriales presentados, toda vez que para determinar el promedio indemnizable a objeto de realizar la reliquidación de beneficios sociales habiéndose adjuntado incluso mediante el Ministerio de Trabajo las planillas salariales correspondientes a la gestión 2012 en las cuales se evidenciaba el salario del Contralor, situación que ocasionó vulneración de su derecho a percibir un salario justo y equitativo como el derecho a un debido proceso en previsión del art. 116 y 119 de la Constitución Política del Estado.
En su petitorio, solicitó a este Tribunal case el Auto de Vista N° 20/19 de 12 de febrero de 2019 y Auto de Rechazo de Enmienda y Complementación N° 46/2020; y, fallando en lo principal declare probada la demanda de reliquidación de beneficios sociales.
I.3.2 Segundo recurso, interpuesto por la parte demandada
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