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TSJReiteradora

AS/0370/2022

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Verdad material

La parte recurrente acusó que se incurrió en omisión arbitraria de la valoración de la prueba aportada en el proceso; asimismo, que el Auto de Vista, carece de fundamentación e incumple lo establecido en el Auto Supremo N° 445 de 31 de agosto de 2021, respecto de la exigencia de valorar las pruebas ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 370

Sucre, 30 de junio de 2022

Expediente : 219/2022-S

Demandante : Luz Mónica Rivero Vera de Rocabado

Demandado : Cámara Boliviana de Fabricantes de Cerveza

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Segundo Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 2566 a 2579, interpuesto por Luz Mónica Rivero de Rocabado, contra el Auto de Vista N° 010/2022 de 11 de enero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 2561 a 2564; dentro el proceso de reintegro de beneficios sociales interpuesto por la recurrente, contra la Cámara Boliviana de Fabricantes de Cerveza (CABOFACE); la contestación de fs. 2582 a 2591; el Auto Nº 88/2022 de 5 de abril, de fs. 2592 que concedió el recurso; el Auto de 27 de abril de 2022 de fs. 2600, que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

La Juez Octavo del Trabajo, Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 02/2019 de 16 de enero, de fs. 2448 a 2460; declarando IMPROBADA la demanda de reintegro de beneficios sociales y PROBADA la excepción perentoria de pago.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la actora Luz Mónica Rivero de Rocabado, interpuso recurso de apelación de fs. 2466 a 2474; elevado en alzada, se emitió el Auto de Vista N° 08/2021 de 27 de enero, de fs. 2503 a 2510, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia; contra esta determinación la actora, formuló recurso de casación, que se resolvió por el Auto Supremo Nº 445 de 31 de agosto de 2021, de fs. 2549 a 2554, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que ANULÓ obrados hasta fs. 2502, disponiendo que el Tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, emita nuevo Auto de Vista, resolviendo el recurso de apelación interpuesto.

En cumplimiento del citado Auto Supremo, se resolvió la apelación formulada por la actora, de fs. 2466 a 2474; emitiéndose el Auto de Vista N° 010/2022 de 11 de enero, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 2561 a 2564; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista, la actora Luz Mónica Rivero de Rocabado, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 2566 a 2579, argumentando lo siguiente:

En la forma

Alegó respecto a los tres agravios expresados en apelación, referidos a la nulidad de obrados, lo siguiente:

1. La Sentencia de primera instancia, infringió y violó los arts. 202 inc. b) y 213 inc. 4) del Código Procesal del Trabajo (CPT), al haber omitido en su parte resolutiva, considerar la demanda de fs. 1340 a 1343, aclarada a fs. 1351, omisión que le sitúa en estado de indefensión, pues al recurrir de casación se le impide que sea declarada probada la demanda señalada; infracción que es reiterada por el Tribunal de alzada, al confirmar la Sentencia.

2. Tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, debieron considerar y analizar la excepción perentoria de falta de acción y derecho y no limitarse al art. 127 del CPT, respecto de no estar comprendida en dicha norma; atentando con ello, al principio de congruencia e infringiendo el art. 202 inc. a) del CPT, concordante con el art. 213-I y II, numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

3. Se emitió la Sentencia fuera del plazo establecido y que el Juez perdió competencia antes de emitir su fallo; por lo que, violó los arts. 202-b) del CPT, 213-4) del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT; correspondiendo en consecuencia, anular la Sentencia.

En el fondo

a. Acusó, que se incurrió en omisión arbitraria de la valoración de la prueba aportada en el proceso; asimismo, que el Auto de Vista, carece de fundamentación e incumple lo establecido en el Auto Supremo N° 445 de 31 de agosto de 2021, respecto de la exigencia de valorar las pruebas de fs. 1642 a 1729, referentes al cargo que ejerció de Directora Ejecutiva a.i. de CABOFACE.

b. No valoró las pruebas de fs. 1732 a 1738, consistente en las notas y/o reclamos presentadas a la empresa demandada antes de los 90 días que determina el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, que evidencian que reclamó la nivelación salarial y no aceptó el pago de salario como Asesora Legal ejerciendo las funciones de Directora Ejecutiva, violando lo establecido en los arts. 158, 202-a) del CPT.

c. No se refirió a la abundante jurisprudencia acompañada al proceso por memorial de fs. 1758 a 1759, que cursan a fs. 1747 a 1757 y 2427 a 2430; asimismo, el Auto de Vista reiteró la facultad del Juez de valorar la prueba y que no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas.

d. Se violó lo establecido en los arts. 46-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 52 de la LGT, al no reconocer los 8 años, 9 meses y 16 días de trabajo para la institución demandada, pese a que mediante confesión provocada de fs. 2387, se estableció que fue designada como Directora Ejecutiva a.i., transcurriendo 4 años 2 meses y 6 días en el cargo de Directora Ejecutiva, dejando de ser un cargo transitorio y se convirtió en definitivo, permanente, con relación de regularidad y continuidad conforme los arts. 19, 52 de la LGT, 39 del DRLGT y 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949.

e. Respecto de la causal de retiro, el Tribunal de apelación no valoró que su designación como Directora Ejecutiva, fue una determinación institucional en Asamblea extraordinaria y conforme al estatuto; sin embargo, en la desvinculación laboral no recibió ningún aviso de manera formal, sobre despido o pre aviso como una carta dirigida a su persona que evidencie que se puso en su conocimiento el pre aviso.

f. Se acompañó prueba idónea, pertinente, fundamental, como el Manual de funciones, Organigrama y la Escala salarial de CABOFACE que prueba que el salario del Director Ejecutivo es de Bs. 29.400.-, salario que percibía el anterior Director, conforme la prueba de fs. 1642 a 1729; por lo que, solicitó se reintegre la diferencia del salario por el tiempo que fungió como Directora Ejecutiva y en base a los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, que establece la inversión de la prueba en materia laboral y en sujeción al principio de primacía de la realidad.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda, disponiendo el pago de derechos laborales de acuerdo a la liquidación expuesta a fs. 1340 a 1343, en la suma de Bs. 2.289,615.-, y declare improbada la excepción perentoria de pago y sea con costas.

Contestación.

Corrido en traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 17 de marzo de 2022 de fs. 2580; CABOFACE, contestó de fs. 2582 a 2591, argumentado que, el recurso carece de técnica recursiva, no cumple con lo establecido en el art. 274-3 del CPC-2013, aplicable por disposición del art. 252 del CPT; asimismo, citó los Autos Supremos N° 134/2012 de 4 de junio de 2012 y N° 691 de 29 de agosto de 2006.

Respecto al argumento que existiría falta de motivación, al no haber considerado supuestamente la demanda de fs. 1340 y 1343, que no fue la razón de la nulidad del anterior Auto de Vista; que también, corresponde alegar, que el Auto de Vista N° 10/2022 de 11 de enero, señaló que “no resulta evidente la existencia la violación acusada a los preceptos señalados”, resultando improcedente ese argumento.

Sobre la supuesta violación del art. 127 del CPT, el Auto de Vista recurrido refirió que se consideró de manera adecuada, se fundamentó y motivó incluso transcribiendo el Inc. f) de la Sentencia, donde resolvió dicho punto, referente a las excepciones, argumentos que buscan, en base a un aspecto, la nulidad de fallos que no le fueron favorables.

Respecto, del argumento que se violó lo establecido en el art. 79 del CPT, por no haberse emitido Sentencia dentro de los 10 días; el Auto de Vista señaló que, la recurrente no demostró en absoluto la indicada denuncia sobre la emisión de la Sentencia fuera de plazo, no resultando suficiente el argumento que el expediente estuvo a la vista días posteriores a la fecha de la emisión de la Sentencia, que el criterio progresivo y en aplicación de la justicia material que no puede limitarse por las formas, ha determinado que aún en los “supuestos” casos en los cuales se identifique tal infracción, ello no puede suponer la nulidad de la Sentencia ni otro fallo que afecte o perjudique a las partes del proceso, evidenciándose que no existió vulneración alguna a los arts. 202-a) y b) del CPT, 25-265-I del CPC.

Respecto al recurso de casación en el fondo, no expreso cual sería la norma violada, erróneamente aplicada o interpretada, menos aún si habría existido una errónea valoración de la prueba de hecho.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 88/2022 de 5 de abril, de fs. 2592, concedió el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 128 a 135, interpuesto por Luz Mónica Rivero de Rocabado; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 27 de abril de 2022, de fs. 2600, admitiendo el recurso interpuesto por la demandante, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

En la forma.

Se debe tener presente, que, para determinar nulidad de obrados existen principios a los que debe ceñirse la decisión de anular actos procesales, para no retrotraer un proceso de manera innecesaria, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en el trámite de un proceso, como ser: el de especificidad o legal, de trascendencia, de protección, de convalidación; se debe considerar también que, la nulidad derivada de infracción formal, ha superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal, conforme la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal; porque, en definitiva interesa, analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia.

Sólo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros, emitidos por la Sala Civil de este Tribunal; en ese marco, se pasa a resolver la acusación del recurso en la forma.

El Tribunal de apelación, en el Auto de Vista recurrido resolvió de manera separada cada punto reclamado en la forma, se pronunció detalladamente respecto de la pretensión de la actora, explicó de qué forma la Sentencia de primera instancia fue emitida dentro del plazo previsto en la normativa citada, siendo notoria la forma de reiterar un argumento que fue resuelto clara, razonablemente y exponiendo la norma aplicable al caso, cumpliendo con la debida fundamentación; por lo que, se establece que no se violaron los arts. 202-b) del Trabajo CPT y mucho menos del 213-4) del CPC-2013; toda vez que, en materia laboral se cuenta con normativa específica al respecto (art. 80 CPT).

Por otra parte, en el marco del principio de “trascendencia”, corresponde señalar que la recurrente tampoco demostró que, asumiendo los argumentos su recurso, se hubiese determinando un resultado probablemente distinto; o que, la determinación en sí, le hubiere colocado en estado de indefensión; consiguientemente, al no haberse demostrado que los argumentos expuestos en el recurso de casación en la forma, le causó un daño que no puede ser reparado, sino es por ésta vía excepcional; se desestima y procederá a resolver el fondo.

En el fondo:

i. En cuanto a los puntos a, b y c, corresponde referir que, el Auto Supremo N° 445 de 31 de agostos de 2021, en efecto, anuló obrados hasta el sello de sorteo de fs. 2502 vta., al haberse constatado que el Auto de Vista N° 08/2021 de 27 de enero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se había pronunciado sobre algunos puntos de agravio expresados en el recurso de apelación formulado por la demandante; concretamente sobre la prueba documental de fs. 1642 a 1729, que a decir de la entonces apelante, demostró su relación laboral en el cargo ejercido y la prueba de fs. 1739 a 1740, consistente en solicitudes de cancelación de su salario, con nivelación al cargo de Directora Ejecutiva a.i.

Al respecto el Auto de Vista impugnado, estableció que la demandante Mónica Luz Rivero de Rocabado, en ejercicio de sus funciones de Asesora Legal, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de 18 de octubre de 2010, fue designada Directora Ejecutiva a.i., señalando expresamente que dicha designación se la hacía de manera transitoria, ante la inminente disolución de CABOFACE, siendo una de las razones para el cambio de Director Ejecutivo, porque le significaba a la institución, la erogación de altos recursos económicos, por lo que vieron la necesidad de prescindir de los servicios profesionales del entonces Director Ejecutivo; razón por la que, minimizando gastos, la directiva de CABOFACE, destituyó a su Director Ejecutivo y designó a la Asesora Legal, ahora demandante, como Directora Ejecutiva a.i., con el mismo salario que percibía como Asesora Legal (Bs13.032,04.-); aspecto de pleno conocimiento de la aludida, quien además sabia de las razones del cambio mencionado.

Con ese razonamiento, el Tribunal de alzada estableció que no pretendía desconocer las literales de fs. 1642 a 1729, que evidentemente acreditaron el cargo desempeñado por la actora como Directora Ejecutiva a.i., al margen del cargo de Asesora legal; no obstante, las razones por las que asumió el cargo interino, fue por lo excesivos gastos salariales del ex Director Ejecutivo; que era de pleno conocimiento de la actora; por lo cual, el referido Tribunal concluyó en que, no podía la demandante solicitar la nivelación de su salario; máxime si en el Acta de Asamblea Extraordinaria, no se consideró la pretendida nivelación salarial, por el contrario, conocía su haber percibido y fue aceptado por la aludida.

En cuanto a las literales de fs. 1732 a 1738, estableció que, si bien demuestran la solicitud de su nivelación salarial a sus nuevas funciones, resaltó el Tribunal de apelación que, las circunstancias en las que fue designada al cargo de Directora Ejecutiva a.i, precisamente estaban relacionadas con el excesivo salario del ex Director Ejecutivo, conforme se dejó sentado en el Acta de Asamblea Extraordinaria de 18 de octubre de 2010; en ese contexto, concluyó que si la demandante consideró injusta la remuneración recibida, pudo acogerse al retiro indirecto previsto en el art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937.

De lo relacionado, se observa que no es evidente que el Tribunal de alzada habría incumplido lo establecido por el Auto Supremo N° 445, pues conforme se refirió, la documental extrañada, si formó parte del análisis efectuado; empero, si bien las valoró y consideró, no formaron la convicción necesaria en dicho Ente colegiado, para deferir favorablemente a las pretensiones de la recurrente; aspecto que, de ningún modo puede considerarse como infracción o vulneración de derechos; por cuanto, la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de libre apreciación, dentro de los parámetros de la sana crítica, basada en la ciencia, en la experiencia y la observación que conducen al Juez, a discernir lo verdadero de lo falso; es decir, se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al juzgador, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad. Así, el art. 158 del CPT ordena que "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes...".

La sana crítica desde el punto de vista doctrinal, es concebida como un punto intermedio entre lo que se denomina como prueba tasada o prueba legal y la libre convicción del Juez, pues no cae en la absoluta rigidez formalista de reducir al Juez a ser un simple reproductor de la Ley ni lo deja en la discrecionalidad de valorar los instrumentos de prueba sin ninguna restricción. Por ello, el principio de verdad material, conduce a las autoridades judiciales a generar decisiones orientadas a resolver las problemáticas guiados por el valor justicia, lo que no implica que las decisiones de los órganos jurisdiccionales estén investidas de subjetividad; es decir, el sujeto que interpreta y valora los hechos y el derecho, claramente es el Juez y le corresponde en primera instancia valorar qué pruebas están sometidas a la valoración legal y cuales a la sana crítica y en su caso, por las particularidades del caso concreto, en virtud del principio de verdad material y el valor justicia, apartarse de la tasación legal para resolver conforme a la sana crítica efectuando la debida fundamentación de los motivos que le impulsan a asumir cierta determinación.

En ese sentido, al ser la sana crítica una actividad humana inherente al Juzgador, que tiene como propósito hacer lo correcto y por ello, tiene una finalidad ética; resulta complejo acusar una valoración arbitraria de la prueba, como sucede en el caso de autos; pues para ello, la determinación asumida por la autoridad judicial, tendría que ser groseramente irracional, ilógica y notoriamente incorrecta; extremo que en autos, no acontece, pues se advierte que el Auto de Vista recurrido, se constituye en una Resolución emitida dentro de los parámetros de la coherencia, la legalidad, la lógica y en aplicación del principio de verdad material, previsto en los arts. 180-I de la CPE y 30-11, de la Ley de Organización Judicial (LOJ), cuya finalidad radica en que toda resolución contemple de manera inexcusable y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Por otro lado; toda vez que se acusó la falta de fundamentación de la Resolución recurrida, resulta útil señalar lo establecido por la jurisprudencia constitucional respecto de la fundamentación de las resoluciones; así, entre otras, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, concluyó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.

Asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sobre el tema, se tiene que la resolución a ser dictada por la autoridad judicial, debe ser necesariamente con arreglo a derecho, con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en un precepto legal, lo que es aplicable al ámbito de las resoluciones administrativas y que no implica necesariamente una argumentación ampulosa o exagerada, puesto que se considerará cumplido dicho requisito, cuando exista claridad y precisión respecto de las razones que motivaron a la autoridad para emitir una determinada decisión (SCP 1469/2013 de 22 de agosto).

En base a las consideraciones efectuadas, con relación a los puntos de casación analizados, se concluye que la Resolución impugnada, cumple con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional invocada; toda vez que, se advierten con claridad los motivos que llevaron al Tribunal de alzada a confirmar la Sentencia de primera instancia y la normativa en la que se basó; no siendo evidente que carecería de fundamentación respecto de la prueba presentada por la demandante, relativa al cargo de Directora Ejecutiva a.i.; ni las notas de solicitud de nivelación salarial; sino que, del análisis del cúmulo probatorio, concluyó determinando que no correspondía el pago de las pretensiones de la actora.

Con relación a que el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre la jurisprudencia acompañada al caso; corresponde mencionar que este aspecto no se constituye en un motivo de impugnación; toda vez que, la recurrente se limitó a acusar que no se habría hecho mención, consideración o análisis de la referida jurisprudencia; sin especificar siquiera, sobre que aspectos refiere dicha jurisprudencia, su relevancia en el caso y la repercusión que hubiese tenido en la resolución del caso y la modificación del fallo recurrido en caso de haberse observado; consiguientemente, no corresponde efectuar mayores consideraciones al respecto.

ii. Respecto del punto d, se establece lo siguiente:

De la revisión de antecedentes, concretamente del Acta de la Asamblea Extraordinaria de 28 de octubre de 2010, de fs. 2118 a 2128, se constató que en el punto 3, sobre el cambio de administración, en el que se tomó la decisión de remover del cargo al ex Director Ejecutivo y designar en su lugar a la demandante, de manera interina, fue motivado por el hecho que COBOFACE se encontraba en un periodo de disolución y no podía erogar recursos en el elevado salario del Director Ejecutivo, siendo ese el motivo central para su remoción; es decir, el pago del salario de ese alto cargo, era insostenible para la entidad empleadora.

Ahora bien, respecto de lo determinado en la referida Asamblea extraordinaria y los motivos de remoción del ex Director Ejecutivo, fue de pleno conocimiento de la recurrente, quien aceptó el encargo de la Asamblea, para representar a la entidad de forma interina, manteniendo su cargo de Asesora legal, con el mismo salario de Bs13.032, 04, ya que de contrario, el sueldo del Director Ejecutivo, arrastraría a la disolución de la misma.

Por otro lado, como lo afirmó la demandante, ingresó a trabajar a la aludida entidad, en su condición de asesora legal; entonces, conocía perfectamente la situación económica por la que atravesaba en ese momento COBOFACE, relacionado con los motivos para la remoción de ex Director Ejecutivo y a la vez su nombramiento interino; por lo que, no puede presumirse que existió desconocimiento de parte de la aludida, respecto de las condiciones laborales y económicas que involucraban su designación temporal; máxime, si en su condición de abogada, conocedora de la normativa legal, pudo a tiempo de aceptar o asumir el cargo transitorio, representar o aclarar a la Asamblea que, si el motivo para la remoción era el no poder pagar el sueldo del Director Ejecutivo, ella tenía el derecho de recibir el mismo monto salarial; aspecto que denota, en apego estricto al principio de verdad material, que fue nombrada de forma temporal, para representar a la entidad en trámites en los que se requería la firma de un Director Ejecutivo (así sea interino), con el mismo salario de Asesora; no habiendo sido intención de la Asamblea, en ningún momento, que la recurrente perciba el mismo salario que el ex Director Ejecutivo, porque de lo contrario, no habría mediado motivo alguno para la remoción del titular.

Por otro lado, el hecho que la actora hubiese representado en diferentes oportunidades el monto salarial correspondiente al cargo de Director Ejecutivo, no desvirtúa su calidad de interina ni del monto aceptado a tiempo de su designación transitoria; toda vez que, como se refirió anteriormente, aceptó desde el inicio, su nombramiento para efectos administrativos y porque una vez efectuadas las representaciones o solicitudes de nivelación salarial en diciembre de 2010 (a los tres meses de su nombramiento) y al no recibir respuesta sobre ello, ya sea aceptando de forma tácita o expresa, pudo acogerse al despido indirecto, en consideración a que no se le estaría pagando conforme a sus funciones; empero, no lo hizo, demostrando con ello, aceptación a las condiciones de interinato con las que fue designada y que no fueron desvirtuadas; máxime, como se refirió anteriormente, siendo la recurrente abogada de profesión que prestaba funciones específicas de asesoramiento, no es razonable que hubiera sido burlada por la entidad empleadora o menoscabada en sus derechos laborales.

En ese contexto, mal puede la recurrente acusar la vulneración de los arts. 46-I de la CPE y 52 de la LGT; puesto que, en ningún momento se desconoció que hubiera prestados servicios laborales por el lapso de 8 años, 9 meses y 16 días en la institución demandada, ni que hubiera sido designada Directora Ejecutiva de la misma, ocupando ese cargo por el transcurso de 4 años 2 meses y 6 días; sino que, por las particularidades del caso, como se tiene establecido, la actora aceptó las condicionantes impuestas para asumir esas funciones, entre ellas, el mantenimiento del nivel salarial correspondiente a Asesora Legal de la institución; conclusión a la que cabe adicionar que, el interinato dentro del sector privado, difiere del sector público, en el que, transcurridos 3 meses (argumento tácitamente empleado por la trabajadora a tiempo de representar su nivelación salarial), se convierte en definitivo o titular del cargo; mientras que en el ámbito privado, aquello es consensuado entre partes, con el advertido que no se vulneren derechos laborales; es decir, no crea derecho, por cuanto las personas, conocen del motivo de la temporalidad de sus funciones mientras el titular del derecho retorne a sus funciones o en su caso, se contrate a uno nuevo.

iii. Con relación a la acusación efectuada en el punto e, referida a la causal de retiro y que el Tribunal de apelación no hubiese valorado que su designación como Directora Ejecutiva, fue una determinación institucional de la Asamblea extraordinaria; sin embargo, en la desvinculación laboral no recibió ningún aviso de manera formal, sobre despido o pre aviso como una carta dirigida a su persona que evidencie que se puso en su conocimiento el pre aviso; el Tribunal de apelación, en el punto referido al desahucio, expuso de manera clara que, de acuerdo a los datos del proceso, mediante Acta de Asamblea Ordinaria de CABOFACE, de 6 de octubre de 2014, se determinó en presencia de la actora y firmada por ella, otorgarle a la aludida un pre aviso de retiro de 90 días, que coincidía con el término otorgado y la fecha de desvinculación laboral acaecida el 6 de enero de 2015; conforme al finiquito de fs. 61 y 1300, en el que se consignó como motivo de desvinculación laboral “PRE AVISO”; aspectos que incidieron en el Tribunal de alzada, para concluir que la causal de desvinculación laboral se produjo en estricto cumplimiento del art. 12 de la LGT (vigente a la fecha de desvinculación de la trabajadora); razones por las que avaló la determinación asumida en Sentencia, por cuanto el pre aviso fue de pleno conocimiento de la recurrente.

Aspectos que al ser verificados de la revisión de antecedentes, merecen ser ratificados por este Tribunal que devienen en infundados.

iv. En cuanto a que se hubiese presentado prueba idónea, pertinente, fundamental, como el Manual de funciones, Organigrama y la escala Salarial de CABOFACE, que acredita que el salario de Director Ejecutivo de la entidad es de Bs29.400, corresponde remitirnos al análisis efectuado precedentemente, en el que se establecieron de manera clara, las razones por las que no corresponde reconocer en favor de la actora, el señalado monto de dinero en calidad de reintegro.

Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser ciertas las acusaciones realizadas en el recurso de casación y carecer de sustento; por el contrario, que la determinación arribada por el Tribunal de alzada, responde a una valoración adecuada de la prueba y aplicación correcta de la norma, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. en la forma y en el fondo de fs. 2566 a 2579, interpuesto por Luz Mónica Rivero de Rocabado, contra el Auto de Vista N° 010/2022 de 11 de enero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas.

Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs2.000.-, que mandará pagar la Juez de primera instancia.

Suscribe la presente Resolución, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, ante la disidencia presentada al primer proyecto.

Téngase por disidente al Magistrado Esteban Miranda Terán.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Luz Mónica Rivero Vera de Rocabado
Demandado
Cámara Boliviana de Fabricantes de Cerveza
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 180. I de la Constitución Política de Estado. Artículo 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ),

Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2022AS/0370/2022Fuente oficial