Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente N° 508/01
AUTO SUPREMO N° 371 - Social Sucre, 09 de diciembre de 2005.
DISTRITO: Pando
PARTES: Igor Justiniano Aguada c/ Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Pando.
REALTOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El Recurso de Nulidad de fs. 56-58, interpuesto por Petter Alex Pardo Paniagua en representación de Ferdinando Franco Fernández, Gerente de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Pando, contra el Auto de Vista de fs. 53-54 pronunciado por la Sala Civil-comercial, Social, de la Niñez y Familiar de la Corte Superior de Pando, dentro del juicio social seguido por Igor Justiniano Aguada contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 5-6, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija pronuncia Sentencia a fs. 37-38, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, ordenando se cancele por concepto de desahucio y vacación la suma de Bs.- 3.228. En grado de apelación, la Sala Civil comercial, Social, de la Niñez y Familiar de la Corte Superior de Pando emitió el Auto de Vista de fs. 53-54, por el que CONFIRMA la sentencia apelada en todas su partes. Esta resolución ha motivado el Recurso de Nulidad que acusa:
Indebida apreciación de la prueba y violación de la Resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo de 1972, argumentando que si bien en los dos primeros contratos suscritos con el demandante se pactaron sueldos mensuales, en el tercero se pactó un monto global de Bs. 6.000 sin relación de dependencia laboral y que, consiguientemente, no podía aplicarse la RM. 193/72 al existir normas específicas. Agrega que los contratos no son sucesivos ni inmediatos debido a que entre el primero y el segundo -ambos suscritos por 89 días- existe una interrupción de más de tres meses y entre el segundo y el tercero una interrupción de más de seis días, razón por la que no se encuentran comprendidos en las disposiciones de la RM 193/72, la misma que -prosigue- ha quedado en desuso por imperio de la misma ley, habida cuenta que ya no existe el término de prueba y por lo tanto inaplicable al caso de autos.
Alega, por otro lado, que al no existir memorando de despido no se pudo condenar el pago del desahucio, por cuanto no se encontraba probada la causal del retiro y que, consiguientemente, al condenarse este concepto se ha incurrido en Indebida aplicación del art. 13 de la Ley General del Trabajo; señalando, asimismo, que lo que se produjo fue un cumplimiento de contrato de prestación de servicios.
Por último, acusa violación del art. 44 de la Ley General del Trabajo y del DS. 17288 de 18 de marzo de 1980, por no haber tomado en cuenta estos dispositivos para rechazar la pretensión del demandante, que no había cumplido más de un año de trabajo.
Con estos argumentos, solicita se le conceda el recurso por ante la Corte Suprema.
CONSIDERANDO: Que, de los términos del recurso, se establece que el recurrente no ha dado cumplimiento estrictu sensu con los presupuestos formales contenidos en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto olvida diferenciar el recurso de nulidad en el fondo y en la forma, de modo que inicia identificando su recurso como de NULIDAD y concluye demandando CASACION, cuando bien se sabe que el primero corresponde a las cuestiones in procedendo y la segunda a las in judicando.
Sin embargo de la deficiencia anterior y aún considerando suficiente los términos del recurso, esta Corte no encuentra mérito para la casación impetrada, por cuanto:
1. Los contratos de fs. 2-4 no representan la realidad que el recurrente alega. En efecto, el pacto sobre un monto global desglosado en pagos mensuales contenido en el último contrato, únicamente alcanza a modificar la modalidad de la remuneración sin incidencias en la relación laboral. Sobre este aspecto corresponde tener en cuenta que en el marco del principio de la primacía de la realidad, para indagar sobre la existencia o no de una relación de dependencia laboral, se debe ponderar con prioridad la efectiva prestación del servicio y advertir si en tal presupuesto fáctico concurrieron aquellos elementos que configuran la relación de dependencia; elementos entre los que no sólo deberá considerarse la existencia de un sueldo mensual, mucho menos como factor único y determinante, sino también otros como la subordinación, el horario determinado, la tarea desempeñada en relación al giro de la empresa que refiere la RM 193/72 de 15/05/72 o si el servicio prestado ingresa en la definición de "tareas propias y permanentes de la empresa" conforme previene también el art. 2º del DL. 16187 de 16 de febrero de 1979.
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