Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 371 Sucre, 17 de septiembre de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario extinción de obligación o inexistencia de contrato.
PARTES : Pablo José Asbún Aburdene y otros c/ Banco Santa Cruz S.A.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 562 a 565 vlta., deducido por Pablo Asbún Aburdene, Elda Caballero de Asbún y Andrés Asbún Caballero, contra el Auto de Vista Nº 045/2005 de 23 de febrero de 2005, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre extinción de obligaciones o inexistencia de contrato de préstamo, seguido por los recurrentes, contra el Banco Santa Cruz S.A. representado por Luís Fernando Gutiérrez Zuazo, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Tramitado el proceso ordinario, el Juez Decimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la capital (fojas 398 a 402), emitió el 23 de diciembre de 2002, la Sentencia Nº 402/2002, por la que declaró probada en parte la demanda de fojas 1 a 3 vlta. y en su mérito extinguidas las obligaciones de préstamo de $us. 1.117.310 y $us. 1.206.190 otorgadas por el Banco de Santa Cruz S.A. en favor de la Empresa Constructora Asbún S.R.L. que corresponden a las Escrituras Públicas Nº 113/97 de fecha 5 de marzo de 1997 y Nº 125/97 de fecha 11 de marzo de 1997, respectivamente e improbada en cuanto respecta a la inexistencia del préstamo o mutuo de Bs. 11.464.354.10 mediante Escritura Pública Nº 2221/97 de 29 de agosto de 1997.
En apelación, formulada por Pablo Asbún Aburdene, Elda Caballero de Asbún, Andrés Asbún Caballero e Isabel Prudencio Sarabia en representación legal de Javier Prudencio Sarabia e Isabel Caballero de Prudencio, el Tribunal ad quem por Auto de Vista Nº 045/2005 de 23 de febrero de 2005, cursante de fojas 552 a 553, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fojas 37 vlta. inclusive, disponiendo que el juez a quo conmine a la parte actora integre a la litis con la presencia de la Empresa Constructora Asbún S.R.L., por intermedio de su representante legal, bajo alternativa de tenerse por no presentada la demanda de conformidad al artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la referida resolución de vista, los actores, por memorial de fojas 562 a 565 vlta., interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, alegando:
En el fondo, que se violó el artículo 7 inciso h) de la Constitución Política del Estado toda vez que la "litis consorcio necesario" a la que hace referencia el Tribunal de apelación no se encuentra sancionado con nulidad de obrados y que en consecuencia se violó su derecho de petición.
Que de la misma manera se violó el artículo 16. inciso II) de la Constitución Política del Estado, al emitir el Auto de Vista y anular obrados se estaría conculcando su derecho a la defensa, la misma que es inviolable, así como el artículo 32 de la Constitución Política del Estado, porque la normativa constitucional señala "nadie será obligado a hacer lo que al Constitución y las leyes no manden ni a privarse de lo que ellas no prohíban", y que contrariamente a esta disposición el Auto de Vista les obliga a incluir a una tercera persona (Constructora Asbún S.R.L.).
Finalmente denuncian que el Auto de Vista viola el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el primero a que si bien la norma posibilita la nulidad de obrados por corrección procesal, empero en el Auto de Vista no establece que norma es la infringida o conculcada a efectos de su anulación respecto al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, porque cumplieron a cabalidad con la indicada norma a tiempo de la interposición de su demanda.
En la forma, denuncian violación al artículo 236 del Código Adjetivo Civil al no circunscribirse el Auto de Vista a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, por lo que a su criterio la resolución recurrida fue dictada "ultra petita", peor aun cuando no se les notificó con la convocatoria realizada al vocal Alfredo Chávez Pérez limitando su derecho de solicitar su excusa incurriendo en lo previsto por el artículo 254 parágrafos 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyen solicitando que se anule obrados o en su defecto se case el Auto de Vista, declarando probada la demanda.
CONSIDERANDO: Analizando el recurso de casación en el fondo y la forma, y de la revisión del cuaderno procesal se establece:
I.- Respecto al recurso de casación en el fondo, el argumento principal del recurso, radica en la violación al artículo 7 inc h), 16-II), 32 de la Constitución Política del Estado, artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, evidentemente la "nulidad del acto procesal" obedece al texto legal, en consecuencia la nulidad de obrados por no haberse integrado a la litis a la Empresa Constructora "Asbún", cuando sus accionistas son los propios actores, tomando en cuenta que su no inclusión en la litis, no importa haberse dejado en indefensión a la Empresa Constructora indicada, cuyo interés respecto a lo demandado es similar, por lo mismo, se beneficia con lo peticionado en la demanda principal, en consecuencia esta omisión en que incurrieron los actores, según el principio dispositivo del derecho de pretensión que acuerda el ordenamiento legal a toda persona, no está expresamente sancionada con nulidad por la ley como tampoco la conducta omisiva del juez de no integrar a la Empresa Constructora Asbún S.R.L. al litisconsorcio; tomando en cuenta que las disposiciones de la Sentencia solo comprenden a las partes que intervienen en el proceso y que tienen que ver sobre los límites de las cosa juzgada.
Por otro lado, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial si bien impone a los tribunales ejercer la facultad fiscalizadora, a fin de revisar si en la tramitación de los procesos se guardaron las formas esenciales y normas procesales, con el propósito que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y garanticen la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, para en su defecto anular de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público, en virtud de la obligatoriedad de las normas procesales, cual lo establecen los artículos 252 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En función a esta facultad fiscalizadora y observando los principios que basan toda nulidad procesal, de la revisión del proceso se evidencia que el tribunal ad quem procedió a la anulación del proceso sin que exista norma que sancione expresamente con la no integración de la litis a quien no se ve perjudicada con la resolución emitida. De lo que se establece evidente violación al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial porque al margen de los alcances de esta norma, el Tribunal de apelación anula el proceso sin que taxativamente exista norma cuya inobservancia sancione con la nulidad de obrados. Por lo que el Tribunal de alzada infringió lo dispuesto por el artículo 251 -I) del Código de Procedimiento Civil que establece "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley". En consecuencia, el fallo recurrido no toma en cuenta que para que se declare la nulidad procesal se deberá tomar en cuenta varios principios entre los que se destaca el de "especificidad" previsto en el parágrafo primero de la disposición antes referida.
II.- Analizando los fundamentos del recurso de casación en la forma, se advierte que habiendo indebidamente anulado el proceso hasta el vicio más antiguo, sin que exista solicitud alguna de los apelantes, evidentemente el Auto de Vista se traduce en "ultrapetita".
Por otra parte es evidente que el fallo recurrido también infringe el "principio de congruencia", previsto por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de pronunciar sentencia que contenga decisiones precisas, concretas y positivas recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas y probadas por las partes. Si el juzgador se apartara de este marco jurídico, nos encontraríamos frente a sentencias ultra, extra o citra petita, tal como acontece en el caso de autos, que el tribunal de alzada fundamenta su fallo para disponer la nulidad de obrados en aspectos nunca impugnados por la parte apelante, traduciéndose en resolución "ultrapetita".
Por lo expuesto, el actuar del tribunal ad quem, que anuló obrados indebidamente se castiga con la nulidad que prevé el artículo 254-4) del adjetivo civil, correspondiendo en consecuencia la aplicación de los artículos 271-3) y 275 del Adjetivo Civil.
POR TANTO:La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el dictamen fiscal, ANULAobrados hasta fojas 551 inclusive, es decir, hasta el estado de pronunciar nueva resolución de vista, previo sorteo y sin espera de turno. Sin responsabilidad por ser excusable.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 17 de septiembre de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala.