Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 371 Sucre, 17 de noviembre de 2008
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Betty Villarroel Vda. de Seleme c/ Guido Roberto Gómez Ledezma y Betty Santiváñez de Gómez.
Estafa y Estelionato (Declara extinguida la acción penal)
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Sucre, 17 de noviembre de 2008
VISTOS: El requerimiento fiscal de 15 de octubre de 2004 (fojas 272 a 273), expuesto en sentido de declararse la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso a favor de los imputados Guido Roberto Gómez Ledezma y Betty Santiváñez de Gómez, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Betty Villarroel Vda. de Seleme, por los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes y:
CONSIDERANDO: Que, en concordancia con el artículo 116-X de la Constitución Política del Estado, que reconoce la celeridad como condición esencial de la administración de justicia, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal dispone que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación del citado Código, normas que positivizan la garantía de toda persona a ser juzgada dentro un plazo razonable.
Que, el plazo previsto por la citada Disposición Transitoria no es absoluto, por el contrario, constituye un parámetro objetivo, vencido el cual corresponde al órgano jurisdiccional que conoce la causa, analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación del proceso.
Que, para determinar si un proceso se desenvuelve dentro o fuera de un plazo razonable, corresponde una vez vencido el plazo previsto por Ley, analizar si la dilación de la causa más allá de ese parámetro objetivo es indebida o no, de donde se concluye que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, vulnera la garantía de juzgamiento dentro un plazo razonable; dicha garantía se quebranta únicamente si se evidencia que la dilación indebida es atribuible a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal, no así cuando la demora es imputable a las acciones propias del procesado, en ese sentido se pronunció la Sentencia Constitucional Nº 0101/04, de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario Nº 0079/04, de 29 de septiembre de 2004, precisando que corresponde a las autoridades jurisdiccionales que conocen la causa, determinar si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o al Ministerio Público.
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