Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 371. Sucre: 28 de Octubre de 2010
Expediente: Nº 52 - 06 - S.
Partes: Nemesio Vega Escurra c/ Urbano Aguilar
Distrito: Cochabamba.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 234 a 240, interpuesto por Urbano Aguilar y Sinforosa Alanis de Aguilar, contra el Auto de Vista de fojas 233 y vuelta, pronunciado el 20 de junio de 2006, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre nulidad de transferencia, reconocimiento de derecho propietario y entrega de terrenos, seguido por Nemesio, María Gladis y Norah, por sí y en representación de sus hermanos Natividad, Edgar Valetín, Herminia y Edmundo, todos de apellidos Vega Escurra, contra los recurrentes y Victoria Escurra viuda de Vega; la respuesta de fojas 244 a 246; la concesión de fojas 248; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Quillacollo, el 30 de enero de 2003, pronunció la Sentencia de fojas 183 a 188 vuelta, que declaró probada la demanda de fojas 45 a 47 y las excepciones opuestas a la demanda reconvencional, e improbada la demanda reconvencional y las excepciones opuestas contra la demanda principal; sin costas. En mérito a ello declaró nulo y sin valor el documento privado de 25 de octubre de 1973, con reconocimiento de firmas de de la misma fecha, suscrito entre Urbano Aguilar Fuentes, Sinforosa Alanis Coca de Aguilar y Victoria Escurra viuda de Vega, Nemesio y Natividad Vega Escurra, registrado en Derechos Reales de fojas 603 de la Partida Nº 1569, del libro 1º de propiedades de Quillacollo, de 7 de noviembre de 1973; dispuso que el registro sea cancelado en ejecución de Sentencia; reconoció el derecho propietario del 50% sobre el lote de terreno Nº 32-B en la extensión superficial de 14.972 m.², a favor de los demandantes Nemesio, María Gladis, Norah, Natividad, Edgar Valentín, Herminia y Edmundo Vega Escurra, en condición de herederos legales de Edmundo Vega; fijó la obligación de los esposos Urbano Aguilar y Sinforosa Alanis, de entregar los 14.974 m.² del lote Nº 32 B, a favor de los actores, dentro del tercer día; reconoció y consolidó el derecho propietario de los demandados, respecto a la parte transferida a su favor por Victoria Escurra viuda de Vega, mediante documento de 2 de agosto de 1973, registrado en Derechos Reales a fojas 439 de la Partida Nº 1132 del libro primero de propiedades de Quillacollo, de 23 de agosto de 1973.
En grado de apelación, el 20 de junio de 2006, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fojas 233 y vuelta, que confirmó la Sentencia impugnada, con costas en ambas instancias.
Resolución de alzada recurrida en casación por los demandados y reconventores Urbano Aguilar y Sinforosa Alanis de Aguilar, con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 234 a 240.
CONSIDERANDO: Que, no obstante la deficiente interposición del recurso que motivaría su improcedencia, en el marco del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, que otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél; corresponde precisar que:
De acuerdo a lo establecido por el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ese mismo sentido el artículo 1451 del Código Civil, prevé que lo dispuesto por la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entra las partes, sus herederos y causahabientes; normas que establecen lo que se conoce como el límite subjetivo de la cosa juzgada.
Que, el litisconsorcio sea activo o pasivo, importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los concernidos con la acción que se intenta, se trata de litisconsorcio pasivo y si estamos frente a una pluralidad de demandantes y demandados hablamos de un litisconsorcio mixto.
Que, en ese marco, de la revisión del proceso se evidencia que a fojas 45 a 47, los actores Nemesio, María Gladis, Norah, Natividad Edgar Valentín, Herminia y Edmundo Vega Escurra, demandaron la nulidad de la transferencia efectuada por su madre a favor de los esposos Aguilar - Alanes respecto del 50% del lote Nº 32 "B" de 29.944 m.2, registrada en Derechos Reales a fojas 439, Partida Nº 1132 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia de Quillacollo, de 23 de agosto de 1973; así como la nulidad del documento de división y partición registrado a fojas 603, Partida 1569 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia de Quillacollo, de 7 de noviembre de 1973; al respecto impetraron que se consolide a favor de los compradores esposos Aguilar-Alanis, sólo la superficie de 14.972 m.2 que correspondían a la cuota parte de su señora madre y se devuelva a favor de los siete hermanos -actores- la superficie de 14.972m.2, al mismo tiempo se anulen las transferencias efectuadas por los esposos Aguilar-Alanis sobre los lotes que deberían serles devueltos.
A tiempo de contestar la demanda y reconvenir, Urbano Aguilar Fuentes y Sinforosa Alanis de Aguilar, manifestaron que evidentemente transfirieron parte de los terrenos motivo del litigio y que otra parte habría sido afectada por la carretera Cochabamba-Tiquipaya.
Que, así expuestos los antecedentes se puede colegir que, al margen de los actores y los demandados, existen otras personas con indudable interés en el litigio, a quienes es posible que los efectos de la nulidad que se pretende los afecte, tal el caso de los compradores de los lotes que fueron vendidos por los esposos Aguilar - Alanis, quienes como es lógico se verían perjudicados no sólo con la nulidad demanda sino también con la reivindicación impetrada, máxime si los propios actores impetran la nulidad de esas transferencias.
De lo expuesto, se tiene que, como emergencia del contrato cuya nulidad se demanda se habrían realizado posteriores transferencias -cuya nulidad también fue demandad por los actores-, razón por la cual era deber del Juez A quo disponer que la Oficina de Registro de Derechos Reales informe sobre esas transferencia a efecto de disponer la integración a la litis de todas aquellas personas que pudieran verse afectadas con la sentencia a ser emitida, ello a los efectos del artículo 194 del Código adjetivo civil, pues es indudable el interés que les asiste, toda vez que es posible que de la resolución que se emita deriven perjuicios y obligaciones para ellas.
Al no haber dispuesto dicha integración a la litis, el A quo incumplió el deber que le impone el artículo 3-1) del Código de Procedimiento Civil, por permitir que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad. Por su parte, el Tribunal Ad quem omitió hacer uso de la facultad fiscalizadora que le reconoce el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.
Por las razones expuestas, aún bajo el riesgo de demorar la resolución final del litigio, en resguardo del principio de seguridad jurídica que debe inspirar las resoluciones judiciales, corresponde anular obrados, en aplicación de lo previsto por el artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil y, disponer que el Juez A quo integre a la litis a todas aquellas personas que adquirieron o tuvieren derechos reales construidos sobre los terrenos motivo del litigio.
Que, los Jueces y Tribunales de alzada deben tener presente que la integración a la litis de todos quienes sean demandantes o demandados o deban ser sometidos al proceso, debe ser tarea no sólo de las partes, sino del A quo, quien en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad. Sólo así, las decisiones que adopte, serán útiles en derecho a las partes y los efectos de la cosa juzgada alcanzarán a todos quienes deriven sus derechos de aquélla, tal como lo imponen el artículo 194 del Código Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 58 -1) de la Ley de Organización Judicial, y aplicando lo dispuesto por los artículos 252 y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fojas 80 vuelta, inclusive, hasta el estado en que el Juez a quo observe lo dispuesto por el presente Auto Supremo e integre a la litis a todas aquellas personas que adquirieron o tuvieren derechos reales construidos sobre los terrenos motivo del litigio.
Sin multa por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010