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TSJ

AS/0371/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2013Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Acción Negatoria y otros
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 371

Sucre: 30 de julio de 2013

Expediente: LP-45-08-S

Proceso: Acción Negatoria y otros

Partes: Elizabeth Pacheco de Bozo c/ Jhonny Lucio Morales Gonzáles

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: el recurso de casación y/o nulidad interpuesto por Elizabeth Pacheco de Bozo representada por Emilio Jesús Dávalos Viscarra de fojas 186 a 187 vlta., impugnando el Auto de Vista Nº S-485/2007 de 22 de diciembre, de fojas 181 a 183 vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso de acción negatoria y otros, seguido por la recurrente contra Jhonny Lucio Morales Gonzáles, la respuesta de fojas 191 a 192, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: que, tramitada la causa, el Juez Quinto de Partido en lo Civil - Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 422/2006 de 5 de septiembre, cursante de fojas 132 a 135, por el que se dispuso improbada la demanda de fojas 11 a 12 y 14, e improbada la demanda reconvencional de fojas 21 a 23 de obrados, sin costas por ser juicio doble, a la cual las partes demandante y demandada, interpusieron recurso de apelación mediante memorial de fojas 140 a 142 vlta. y fojas 147 a 148, respectivamente.

En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista Nº S-485/2007 de 22 de diciembre, cursante de fojas 181 a 183 vlta., confirmó la sentencia apelada, así como la Resolución Nº 181/2005 de 20 de mayo, con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO: que, en el recurso de casación y/o nulidad de fojas 186 a 187 vlta., presentado por Elizabeth Pacheco de Bozo representada por Emilio Jesús Dávalos Viscarra, ésta citando los artículos 253 numerales 1), 2), 3) y 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, acusa que:

Los Jueces de 1ra. y 2da. instancia, hicieron una mala interpretación y mala aplicación del artículo 1455 del Código Civil con respecto al parágrafo II, ya que dicha norma establece que el propietario puede pedir que cesen las perturbaciones y molestias además del pago de daños y perjuicios, pretensión que solicitó en su demanda y presentó pruebas que no fueron valoradas, violando su derecho constitucional al no encontrar tutela jurídica de las autoridades, abriendo con estas resoluciones mala jurisprudencia, y al no encontrar justicia en los órganos competentes provocan que las personas se hagan justicia con mano propia, ya que su persona no puede seguir aguantando todas las perturbaciones y molestias ocasionadas por el demandado, además negándole el derecho a que pueda consolidar la división y partición del bien inmueble y que además siga en posesión ilegal en parte de su propiedad sin contar con derecho alguno.

Hace mención a la mala valoración e interpretación del artículo 1538 del Código Civil y la Ley de 1 de noviembre de 1887 de Inscripción de Derechos Reales y su Reglamento, ya que por la mala aplicación, están desconociendo el legitimo derecho propietario de la demandante, el cual es oponible a terceras personas, como al demandado, quien dice tener derechos sucesorios expectaticios.

Indica que hubo mala valoración legal de la confesión provocada de fojas 93, a la cual fue emplazado el demandado, donde confesó que está en posesión ilegal de los ambientes, además que transita de forma ilegal por la propiedad de la demandante, por mal asesoramiento de su abogado, prueba que tampoco fue valorada conforme al artículo 1321 del Código Civil.

Refiere que al no aplicar correctamente los artículos y derechos Constitucionales descritos líneas arriba, se violaron los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que las normas procesales al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el auto de vista recurrido debería disponer la revocatoria de la sentencia apelada y disponer la cesación de las perturbaciones y molestias ocasionadas por el demandado, además del pago de daños y perjuicios.

Con esos antecedentes concluye planteando recurso de casación y/o nulidad, solicitando que el superior en grado enmiende, rectifique y subsane los agravios sufridos, anulando, revocando y/o casando dicho auto de vista, al efecto reitera los artículos 253 en sus numerales 1), 2), 3) y 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación y/o nulidad, se llega a las siguientes conclusiones:

La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

En el contexto establecido precedentemente, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma - nulidad", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, más claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cuál la interpretación debida, 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias, esto es que trátese de la infracción de ley o de disposición contradictoria, el recurso solo cabe cuando esa infracción o esa contradicción se da en la parte dispositiva de la sentencia o fallo impugnado y, por consiguiente, no respecto de las inexactitudes que se hayan cometido en las consideraciones al citar las leyes, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además este último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 (recurso de casación en la forma) del adjetivo civil citado.

Consiguientemente, bajo estos parámetros, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 (casación) del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 (anulación) del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

Asimismo, en virtud de la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores "in procedendo" o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.

Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.

En la especie, la recurrente omitió distinguir la casación en el fondo y la casación en la forma, es decir, no precisó lo que pretende, habida cuenta que no especificó las causales de casación en el fondo ni las causales de casación en la forma, enumeradas en los incisos respectivos de los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a hacer alusión general a estos artículos 253 y 254, en sus incisos 1), 2) y 3) y 4) respectivamente, y anotar de manera genérica “Recurso de CASACIÓN O NULIDAD” y “RECURSO DE CASACIÓN Y NULIDAD”, no otra cosa significa que no haya distinguido la violación, la interpretación errónea y la aplicación indebida de la ley, llegando incluso a no diferenciar el error de hecho y el error de derecho en la apreciación de las pruebas, aparte de no distinguir las disposiciones contradictorias, menos distinguió el que se haya otorgado más de lo pedido por las partes o el que no exista pronunciamiento sobre alguna de las pretenciones deducidas en el proceso, limitándose a anotar de manera general “Arts. …253 numerales 1, 2 y 3, 254 núm. 4)… del Código de Procedimiento Civil”, además de pretender que en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado; e inclusive, la recurrente en su petitorio pide se revoque el auto de vista impugnado, lo cual no es correcto pues este término revocar no está contemplado en las formas de resolución que éste Alto Tribunal puede emitir en la resolución de los recursos de casación, pues las formas de resolución previstas para este Máximo Tribunal están señaladas en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, más por el contrario lo solicitado por la recurrente revocar, es una de las formas de resolución para el Tribunal A quo, prevista en el artículo 237 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado.

POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación a lo dispuesto por los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y/o nulidad de fojas 186 a 187 vlta., interpuesto Elizabeth Pacheco de Bozo representada por Emilio Jesús Dávalos Viscarra, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.- que mandará hacer efectivo el juez inferior.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Libro de Tomas de Razón 371/2013

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Datos del proceso

Demandante
Elizabeth Pacheco de Bozo
Demandado
Jhonny Lucio Morales Gonzáles
Proceso
Acción Negatoria y otros
Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia30 de julio de 2013AS/0371/2013Fuente oficial