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TSJ

AS/0371/2013

Tribunal Supremo de Justicia
23 de diciembre de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
despojo
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 371/2013

Sucre, 23 de diciembre de 2013

EXPEDIENTE: La Paz 197/2013

PARTES PROCESALES: Lucio Hugo Morales Aguilar contra Justo Uraquini Aruquipa, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales, Abraham Chura Mayta, Gregorio Paco Flores

DELITO: despojo

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Lucio Hugo Morales Aguilar (fs. 582 a 591) impugnando el Auto de Vista Nro. 35 emitido el 19 de abril de 2013 y su Auto Complementario de 16 de junio de 2013 (fs. 549 a 550 y fs. 553) emitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso penal seguido por el recurrente contra Justo Uraquini Aruquipa, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales, Abraham Chura Mayta y Gregorio Paco Flores, por la presunta comisión del delito de despojo, previsto por el artículo 351 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación).

Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio oral, la Jueza Cuarto de Partido Liquidador y de Sentencia de la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, que conoció esa causa, por Sentencia Nro. 21/2012 de 14 de noviembre (fs. 439 a 444) declaró a Justo Uraquini Aruquipa, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales, Abraham Chura Mayta y Gregorio Paco Flores, absueltos del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal, en aplicación del artículo 363 incisos 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, por no haberse generado los elementos de convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados, con costas.

Contra la referida Sentencia, el acusador Lucio Hugo Morales Aguilar interpuso recurso de apelación restringida el 16 de enero de 2013 (fs. 508 a 519); resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista Nro. 35 de 19 de abril de 2013 (fs. 549 a 550), que declaró improcedente el recurso apelación restringida por inobservancia de los artículos 407, segunda parte; 408 primera parte; 416 segunda parte del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, confirmó la Sentencia Nro. 21 de 16 de noviembre de 2012. Resolución que dio lugar al recurso de casación de 16 de agosto de 2013, que es motivo de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación).

Que conforme al Auto Supremo Nro. 296/2013 de 16 de octubre de 2013, se admitieron los siguientes motivos:

Primer motivo: El recurrente acusa que el Auto de Vista Nro. 35/2013 de 19 de abril, es violatorio del derecho a recurrir, de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, por inobservancia de los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal y por ser contrario a otros precedentes, incurrió en defecto absoluto inconvalidable, porque confirmó la sentencia, sin la debida fundamentación de hecho y derecho y no se pronunció sobre todos los puntos apelados, en flagrante vulneración de las normas adjetivas señaladas, precisa falta de pronunciamiento y fundamentación en los siguientes motivos de apelación:

a) Violación del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, consiguiente vulneración directa del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.

b) Falta de Fundamentación fáctica, probatoria (descriptiva y valorativa) y jurídica, en la Sentencia, artículo 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal y consiguiente violación de los artículos 360 incisos 2) y 3), 124 y 173 de la Ley 1970.

c) Existencia de contradicción en la parte dispositiva de la sentencia y entre esta y la parte considerativa, vicio de sentencia previsto por el artículo 370 inciso 8) del Código de Procedimiento Penal

d) Defecto absoluto por violación del artículo 96 del Código de Procedimiento Penal, vicio de sentencia previsto en el artículo 370 inciso 4) de la Ley 1970.

e) Valoración defectuosa de la prueba, vicio de sentencia previsto en el artículo 370 inciso 6) del Adjetivo Penal.

Afirma que no obstante la claridad y precisión de las cuestiones planteadas, el Auto de Vista en el tercer considerando, numeral 5, refirió: “…respecto a la sentencia, se tiene que cumple con los requisitos previstos por el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal…”, asimismo “…se halla debidamente motivada y fundamentada…”(sic), pero no se explicó los fundamentos, premisas o explicación suficientes que les permitieron arribar a dicha conclusión, no obstante, la precisión y claridad del motivo impugnado, tampoco consta pronunciamiento alguno respondiendo a cada uno de los cuestionamientos realizados que le permita controlar si esa conclusión se basa en proposiciones verdaderas o falsas, cita los Autos Supremos Nros. 342 de 28 de agosto de 2006, 8 de 26 de enero de 2017 y 52 de 19 de marzo de 2012 de los que transcribe la doctrina legal aplicable referida a que las resoluciones judiciales para ser válidas, deben pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados, con la debida motivación y fundamentación de manera expresa, clara completa, legítima y lógica, extremos que –en su concepto- no denota el Auto de Vista Nro. 35/2013 y por tanto resulta ser contrario a los precedentes señalados.

Denuncia defecto absoluto inconvalidable. Complementa su denuncia con los mismos argumentos, señalando que el Auto de Vista Nro. 35/2013 incurrió en defecto absoluto inconvalidable, previsto en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, porque vulneró el derecho a recurrir, tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la seguridad jurídica, previstos en los artículos 180 parágrafo II, 115 parágrafo I, II y 178 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, ya que no se dio respuesta a todos los motivos y reclamos expuestos en el recurso de apelación restringida, porque la resolución no se subsume a la Ley.

Segundo motivo: El recurrente argumenta que el Auto de Vista Nro. 35/2013 de 19 de abril de 2013, es violatorio del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, porque loa Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz directamente declararon improcedente el recurso de apelación restringida, indicando que no se cumplió con la primera parte del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, es decir con la explicación de la aplicación pretendida, vulnerándole derecho a recurrir, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y seguridad jurídica, previstos en los artículos 180 parágrafo II, 115 parágrafos I y II y 178 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, impidiéndole conocer la opinión y las razones de segunda instancia sobre los agravios denunciados, cuyos actos no se ajustan al procedimiento y no cumplen con la ley, ingresando en el inciso 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, invoca el Auto Supremo Nro. 233 de 26 de julio de 2005 describiendo la doctrina legal aplicable y sobre los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal que radican en facilitar a la autoridad el conocimiento objetivo de los motivos llevados en apelación, en caso de observación el Tribunal de Alzada debe conminar al recurrente a subsanar los mismos, bajo apercibimiento de rechazo, conforme al artículo 399 del Adjetivo de la Materia, de lo que sostiene que el Auto de Vista Nro. 35/2013 es contrario al precedente señalado.

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Datos del proceso

Demandante
Lucio Hugo Morales Aguilar
Demandado
Justo Uraquini Aruquipa, Federico Chacón Tapia, Clemente Quispe Morales, Abraham Chura Mayta, Gregorio Paco Flores
Proceso
despojo
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia23 de diciembre de 2013AS/0371/2013Fuente oficial